TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 482
Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
(doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos). (*)
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
competencia.
5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte,
científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos
o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
de probada competencia. (*)
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros. (*)
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
excepción.
11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
motivación del acto que disponga la contratación.
12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada.
14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
la materia.
16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que
sean ofrecidos directamente por:
i) productores familiares, considerados individualmente u organizados
en cooperativas;
ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N°
18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya
actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y
producción de víveres frescos;
iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la
Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por
el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018,
debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones
Habilitadas.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se
realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos
Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios
publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese
producto.(*)
17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
respectivos fletes.
18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de
servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación
científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la
Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI
(cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los
organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto
anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
pertenecientes a la Universidad de la República.(*)
20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General.
21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
conocimientos.
24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
personal que cumple funciones en el organismo contratante.
25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
pago de la primera factura.
26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007.
27)La celebración de convenios de complementación docente por la
Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
para las unidades productivas y de bosques y parques del
establecimiento presidencial de Anchorena.
29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de
24 de octubre de 2013.(*)
30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de
Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los
casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos
específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma
directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dichos
Ministerios.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
requeridos por la entidad estatal contratante. (*)
31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
para la licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.
33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
Tecnológica.
34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
establecido para la licitación abreviada.
35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
celebración del contrato.
36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
energéticos. (*)
37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral
que imparta la Dirección General de Educación Técnico-Profesional a
instituciones públicas y privadas. (*)
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil). (*)
38)Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el
fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública
hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para
reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos
carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces
el establecido para la licitación abreviada.
40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de
las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de
Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones
podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será
acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea
de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.
41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de
bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas
debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que
establezca la reglamentación.
42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice
el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o
ejecución de obras por cuenta de terceros .(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 314.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 50.
Literal D), numeral 19) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023
artículo 54.
Literal D), numeral 29) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 293.
Literal D), numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 20.245 de 29/12/2023
artículo 1.
Literal D), numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 39.
Literal D), numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 38.
Literal D), numeral 16) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021
artículo 35.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículos 17 y 57.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 32
(incorpora al Poder Legislativo).
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D), numeral 30) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
2.
Literal D), numerales 29), 36) y literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de
18/12/2020 artículo 3.
Literal D), numerales 19), 38), 39), 40), 41) y 42) ver vigencia: Ley Nº
20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal D), numerales 5), 8) y 37) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de
20/10/2022 artículo 5.
Literal D), numeral 36) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020
artículo 323.
Literal D), numeral 37) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 374.
Literal D), numerales 38), 39), 40), 41) y 42) agregado/s por: Ley Nº
20.212 de 06/11/2023 artículo 60.
Literal S) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 108.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 17,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 506,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 429,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011
artículo 16.
Incisos 4º), 5º),6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de
05/01/1996 artículo 738.
Literal _) innominado redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de
04/11/2011 artículo 250.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 16.
Literal D), numeral 19) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de
09/07/2020 artículo 314.
Literal D), numeral 30) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de
03/11/2021 artículo 163.
Literal N) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990
artículo 7.
Literal R) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001
artículo 27.
Literal S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 186.
Literal T) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006
artículo 26.
Literal U) (2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de
14/11/2007 artículo 11.
Literal W) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008
artículo 407.
Literal X) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.159 de 25/10/2013
artículo 10.
Literal Y) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 18,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 495.
Literales U)(1) y V) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de
31/08/2007 artículo 108.
Ver en esta norma, artículos:485 y 585.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 206.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 276,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 494,
TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 33.
Literal O) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 183.
Literal V) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 205.
Literales O) y V) ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 163,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 314,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 16,
Ley Nº 19.159 de 25/10/2013 artículo 10,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 17,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículos 16, 18 y 250,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 495,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 407 y 506,
Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 11,
Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 108,
Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 26,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 186 y 429,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 27,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 738,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 7,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482.