APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 48

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. 
Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo: 
A)  La descripción detallada del objeto. 
B)  Las condiciones especiales o técnicas requeridas. 
C)  Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas: 
1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o cualitativos), así la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta. 
2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo. 
D)  El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberán especificar los factores a usarse en su actualización. 
E)  La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las circunstancias en que ello sea aplicable. 
F)  Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de corresponder. 
G)  El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del contrato. 
H)  Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos. 
I)  Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes. 
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo. 
En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso. 
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el 
el artículo 8 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte. 
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. 

Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente.
(*) (**)(***)(****)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 489, con la redacción dada por el artículo artículo 33 de la Ley N°  20.446, de 16/12/25. Anteriormente su texto había sido dado por el 324 de la Ley N° 19.889, de 9/07/2020. artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15/10/2018, artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14/10/2016, artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 04/11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Aclaración.- Cuando la norma remite al artículo 488 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, en la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 04/11/2011, artículo 28, fuente del actual artículo 47 del TOCAF.
El artículo 234 de la Ley N° 19.889 de 9/07/2020, derogó el artículo 738 Ley N° 19.355 de 19/12/2015.
(***) Ver:  Leyes N° 15.903, de 10/11/1987, inciso final del artículo 486, N° 17.296, de 21/02/2001, artículo 32, N° 18.099, de 24/01/2007, N° 18.244, de 27/12/2007, artículo 3, Nº 18.251, de 06/01/2008, N° 18.516 de 26/06/2009, artículo 8 y N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 237 con la redacción dada por el artículo 233 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020 y Ley Nº 19.889, artículo 318.
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