RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 489

   El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con 
   un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación 
   que será elaborado de acuerdo a los pliegos de condiciones estándar 
   formulados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo:

   A) La descripción detallada del objeto.

   B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

   C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al
      interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y 
      la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme 
      a uno de los siguientes sistemas:

      1. Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o 
         cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a 
         efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.

      2. Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de
         quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma 
         exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.

   D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento 
      de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas 
      y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse 
      también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se 
      deberán especificar los factores a usarse en su actualización.

   E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes 
      o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las
      circunstancias en que ello sea aplicable.

   F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
      de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
      corresponder.

   G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
      utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del
      contrato.

   H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
      determinación de los mismos.

   I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
      necesaria para los posibles oferentes.

   El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

   En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.

   Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte.

   Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.

   Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la
   información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al
   Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos
   de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 33.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 23 y 25,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 57,
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 324,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 29,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 57, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 324, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 29, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 489.
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