APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO II

DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I De los Bienes del Estado

Artículo 83

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903 de 10/11/1987, artículo 529, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990.
(**) Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017, artículo 57 y Ley N° 17.930, de 19/12/2005, artículo 40 con el texto dado por el artículo 30 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021.
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