APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 12-T9

   Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en 
su caso, resultara un crédito por concepto del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
   La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los
agentes de retención.
   A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
   La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.(*)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto parcial).

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015,
      Decreto Nº 100/996 Derogada/o de 20/03/1996,
      Decreto Nº 15/996 Derogada/o de 24/01/1996.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 13.
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