REGLAMENTACION DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS




Promulgación: 13/01/2015
Publicación: 20/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 9, 
2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - 
Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - 
Título 9 y 13 - Título 9.
   VISTO: el Título 9 del Texto Ordenado 1996.

   RESULTANDO: que la referida disposición establece normas sobre el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Oficina recaudadora.- El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto que se reglamenta:

   a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del contrato de compraventa y de los anticipos de precios realizados o del pago del precio acordado.

   b) Las exportaciones de bienes gravados.

   c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso industrial por parte de su productor.

   d) La afectación al uso propio de bienes gravados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:

   a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.

   b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.

   c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.

   d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que importen bienes gravados y los enajenen, manufacturen o afecten al uso propio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 4

   No discriminación del tributo.- No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de las ventas.

Artículo 5

   Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.

   En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 2° y en el de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo.

   Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega.

Artículo 6

   Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:

Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
2,50%
B)
Ganado bovino y ovino
2,00%
C)
Ganado suino
1,50%
D)
Cereales y oleaginosos
0,10%
E)
Leche
1,10%
F)
Productos derivados de la avicultura
1,50%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,30%
H)
Productos derivados de la cunicultura
1,50%
I)
Flores y semillas
1,50%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,10% 
K)
Productos citrícolas
0,80%
L)
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares
1,50% 
M)
Productos de origen forestal
0,00%
N)
Caña de azúcar
0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo
0,00%
O)
Restantes productos agropecuarios
1,50%
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a. No se encuentren gravados por el IRAE. b. Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio, considerando los doce meses anteriores. Para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017, la tasa dispuesta en el inciso anterior será aplicable sin considerar la condición establecida por el literal b). A los efectos de la devolución del importe generado por la reducción de la tasa, será de aplicación lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 246/016 de 08/08/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   Impuesto adicional.- Las tasas de los Impuestos Adicionales a los que refieren los artículos 8° y 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:

   a) Impuesto Adicional destinado a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre:

Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,2%
B)
Ganado bovino y ovino
0,2%
C)
Cereales y oleaginosos
0,2%
b) Impuesto Adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,4%
B)
Ganado bovino y ovino
0,4%
C)
Ganado suino
0,4%
D)
Cereales y oleaginosos
0,4% 
E)
Leche
0,4%
F)
Productos derivados de la avicultura
0,4%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,4%
H)
Productos de origen forestal
0,4%
Asimismo estarán gravadas por este Impuesto Adicional, las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas, a las siguientes tasas:
Literal
Producto
Tasa
I)
Flores y semillas
0,4%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,4%
K)
Productos citrícolas
0,4%
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente.

Artículo 8

   Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios deberán efectuar en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta.

   Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.

   Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere el inciso anterior por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

   Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

   Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que refiere el inciso primero del presente artículo, realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación.

   Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que esta última establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 9

   Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:

   a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.

   b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

   c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 10

   Determinación de la retención.- Las retenciones se determinarán aplicando la tasa general del impuesto, de acuerdo al correspondiente hecho generador.

Artículo 11

   Obligaciones del agente de retención.- En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia del importe retenido, número de inscripción en el Registro Único Tributario del retenido, así como otros datos que la Dirección General Impositiva estime pertinentes.

   Los agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas en donde consten los datos relativos a las retenciones practicadas.

   La Dirección General Impositiva determinará el plazo y condiciones para la presentación de las citadas declaraciones juradas.

Artículo 12

   Obligación de los retenidos.- Los retenidos deberán suministrar al agente de retención su número de inscripción en el Registro Único Tributario, nombre o razón social y ubicación del establecimiento.

Artículo 13

   Cómputo de la retención.- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables.

   La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

   En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en la documentación emitida de acuerdo a la normativa vigente, presentada por el contribuyente.

   Los productores que cumplan las condiciones a que refiere el inciso segundo del artículo 6° del presente Decreto y hayan sido objeto de retención por parte de la industria, podrán deducir el importe generado por la diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 14

   Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos previsto en el artículo 8° del presente Decreto, la versión por el agente de retención se efectuará:

   a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma.

   b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago.

   c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

   Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente.

   En este caso, la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación.

Artículo 16

   Exportadores.- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del artículo 3° y en el literal c) del artículo 9° del presente decreto, deberán abonar el impuesto dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.

   En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
    
   Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el impuesto que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración, indicando la razón de la no gravabilidad.

   Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 56/021 de 09/02/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/015 de 13/01/2015 artículo 16.

Artículo 17

   Liquidación y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán realizar el pago del impuesto dentro del mes siguiente al de la realización de las operaciones gravadas, en las fechas que establezca la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

   Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir dichas retenciones del importe a pagar del impuesto que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

   IMEBA como pago a cuenta del IRAE.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta, como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   Los Impuestos Adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

Artículo 19

   Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales.

   Las cantidades retenidas se acreditarán conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.

Artículo 20

   Remisiones.- Las operaciones de permutas, reajustes, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Artículo 21

   Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, las siguientes disposiciones: Decreto N° 15/996 de 24 de enero de 1996, Decreto N° 100/996 de 20 de marzo de 1996, Decreto N° 366/004 de 15 de octubre de 2004 y el artículo 4° del Decreto N° 778/008 de 22 de diciembre de 2008.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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