T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
Artículo 15-T8
Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de
la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. (*)
B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y de las
obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos
afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo
superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos
valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la
composición de activos del ejercicio anterior.
Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por
fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso
anterior. (*)
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes
del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que
en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos
ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
objetivos. (*)
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por
los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos
coticen en bolsa de Valores. (*)
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas
Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos
tributos en virtud de normas constitucionales.
E) (*)
F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
moneda. (*)
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste. (*)
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
plaza para determinar dicha comparación.
J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte
terrestre, a condición de reciprocidad.
K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o
aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en
todos los casos.
L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con
mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional,
siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5%
(cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al
importador el régimen de precios de transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle
afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes
a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos
productivos.
O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de
establecer el referido límite se deberá considerar el monto del
premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en
ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la
apuesta realizada. (*)
P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el
"Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792,
de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados
desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales
producidos en el exterior.
Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. (*)
R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción
pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el
país, de acuerdo con las condiciones que establezca la
reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de
las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos.
S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
T) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades
hayan solicitado la clausura ante la Dirección General
Impositiva, así como en los organismos de seguridad
social correspondientes, dentro de los treinta días
siguientes a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.
U) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
pública.
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por
la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan
de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que
estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas
como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura
productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción
de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a
cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las
tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a
la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio
ambiente. (*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 813.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 488.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 814.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 815.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 264.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal U) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 831.
Literal R) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 816.
Literal S) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 6.
Literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 56.
Literal U) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 570.
Último inciso, inciso 1º), literal C) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de
02/12/2009 artículo 131.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Literal O) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Ayuda