APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). 

Artículo 15-T8

   Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: 
   A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
      otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de 
      la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. (*)
   B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del
      Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y de las
      obligaciones que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos
      afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo
      superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos
      valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la
      composición de activos del ejercicio anterior.

       Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por
      fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso
      anterior. (*)
   C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
      de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
      acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
      Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
      tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
      de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
      gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes 
      del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
      distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que
      en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
      hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
      utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos 
      ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
      queda facultado a considerar el número de dependientes, la
      naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
      objetivos. (*)
      Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por
      los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades 
      Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, 
      en tanto las acciones que dan lugar al pago a crédito de los mismos 
      coticen en bolsa de Valores. (*)
   D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el 
      patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas 
      de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de 
      Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas 
      Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos 
      tributos en virtud de normas constitucionales. 
   E) (*)
   F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
      tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
      moneda. (*)
   G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
      valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
      reajuste. (*)
   H) Las donaciones a entes públicos. 
   I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones 
      patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas 
      individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades 
      indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda 
      dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil 
      unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en 
      plaza para determinar dicha comparación. 
   J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. 
      En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que 
      en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual 
      objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder 
      Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte 
      terrestre, a condición de reciprocidad. 
   K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o 
      aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en 
      todos los casos. 
   L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en 
      los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos 
      aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con 
      mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o 
      depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan 
      origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al 
      mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas 
      mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, 
      siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% 
      (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de 
      mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se 
      realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al 
      importador el régimen de precios de transferencia. 
   M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a 
      condición de reciprocidad. 
   N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle 
      afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes 
      a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del 
      exterior para la financiación a largo plazo de proyectos 
      productivos. 
   O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no 
      excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de 
      establecer el referido límite se deberá considerar el monto del 
      premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en 
      ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la 
      apuesta realizada. (*)  
   P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 
      "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, 
      de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados 
      desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales 
      producidos en el exterior. 
   Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. (*)
   R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
      enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
      fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
      27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
      simultáneamente las siguientes condiciones:
          1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción
             pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
             transparencia y generalidad.
          2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
             país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
             reglamentación.
          3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación 
             no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el 
             total de la emisión, una vez contempladas las preferencias 
             admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de 
             las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá 
             establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.
      El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. 
   S) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. 
   T)  Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

             1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

             2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.

             3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades
                  hayan solicitado la clausura ante la Dirección General
                  Impositiva, así como en los organismos de seguridad
                  social correspondientes, dentro de los treinta días
                  siguientes a la referida fecha.

       A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.

   U) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital
      mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades
      administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de
      inversiones en valores públicos y valores privados con oferta
      pública.

      A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores   
      que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con  
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y  
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no  
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de   
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por  
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo  
         dispuesto en el presente apartado.

      Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan  
      de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que  
      estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas 
      como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura 
      productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción  
      de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a 
      cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las 
      tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a 
      la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio 
      ambiente. (*) 

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 364.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 813.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 488.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 814.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 815.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 321.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 264.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal U) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 831.
Literal R) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 816.
Literal S) agregado/s por: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 6.
Literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 56.
Literal U) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 570.
Último inciso, inciso 1º), literal C) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 131.
Reglamentado por: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007.
Literal O) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 8 - IRA).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
Referencias al artículo
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