T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO IV - RENTA NETA
Artículo 22-T4
Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir
de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o
fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
B)Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, y similares, que no
tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva, así como los destinados al ahorro
voluntario y complementario administrados por las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional hasta el equivalente a los aportes
jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro
individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un
máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades
indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de
personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo
indicado.(*)
D) Las donaciones a entes públicos.
E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas
a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para
patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites.
No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o
en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo
XIII de este Título.
F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
G) Los intereses de préstamos realizados por organismos
internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones
financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar
las rentas gravadas.
H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del
artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas
no estatales.
I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
"Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004.
L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008. (*)
M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la
naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación. (*)
N) Las donaciones de alimentos al amparo de la ley que declara de interés general el fomento de las donaciones de alimentos con destino al
consumo humano.
El monto a computar por el contribuyente donante no podrá exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio
anterior.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal L) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literales B) y C) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
155.
Literales B) y C) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 13.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 20.177 de 21/07/2023 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 106 - Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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