APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 33-TERT4

(Transmisiones de participaciones patrimoniales).- Las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

A) Que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean
   residentes fiscales en territorio nacional.

B) Que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y
   adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean
   íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% (noventa y cinco
   por ciento) de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen
   las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su
   comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos,
   no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial
   cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del
   condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

C) Que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones
   recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde
   que opera la transferencia efectiva.

D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las
   participaciones transmitidas.

E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
   Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de
   propiedad, identificando a todos los propietarios finales. Dicho
   organismo establecerá la forma y condiciones de la citada
   comunicación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios   finales:

I) Las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el
   artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean
   menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II)Las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o bolsas
   de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional siempre
   que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o
   adquisición en los referidos mercados.

III)Las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,
    determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración
    aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o
    integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada
    para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de
    partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la
    identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus
    participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,
    será condición que los estados financieros de las citadas entidades
    sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento
tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el
término de prescripción de diez años contados a partir de la
terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En
tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni
recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la
fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del
referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de
los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado
con dolo.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que
se aplicará esta disposición. (*)  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 567.
Reglamentado por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024.
Ver en esta norma, artículo: 9 - Título 10.
Ayuda