T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
Artículo 46-TERT4
(Informe país por país).-
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran
dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de
vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos
a las disposiciones relativas al informe país por país que regula
el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición,
cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión
económica, las casas matrices con sus establecimientos
permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y
otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con
sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes
u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.
La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea
integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una
entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
efectos de su presentación de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
entidad se negociaran en un mercado público de valores.
b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en
los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo
multinacional en todos los casos. (*)
La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella
entidad que posea directa o indirectamente una participación
suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de
forma que se encuentre obligada a formular estados contables
consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal,
o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se
negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de
su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa
o indirectamente una participación en el capital de la entidad
referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada
también a formular estados contables consolidados en las
condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la
reputada controlante final. (*)
Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General
Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el
intercambio de información con autoridades competentes de Estados
extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales
ratificados por la República y sus respectivos protocolos de
entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.
Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que
refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos
consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder
Ejecutivo.
Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país
en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto
cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante
del grupo multinacional obligada a informar ante una
administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro
país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con
autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de
acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser
efectivamente intercambiado con la DGI.
Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba
presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto,
ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo
multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad
obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el
inciso primero del presente artículo, la entidad controlante
final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho
grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones en que opere dicha presentación.
Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo
deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo
multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la
forma, condiciones y plazos que esta establezca.
Dicho informe deberá contener información del grupo
multinacional, país por país, relativa a:
i) Identificación de cada una de las entidades que integran el
grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país
de constitución cuando difiera de su país de residencia, y
las actividades que estas desarrollan.
ii) Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los
obtenidos con entidades vinculadas e independientes,
resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas,
impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto
sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social,
resultados acumulados, número de empleados y activos
tangibles.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2017. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.
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