REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY 19.484 (MODIFICATIVO DEL TEXTO ORDENADO DE DGI), RELATIVO A LA OBLIGACION DE PRESENTAR EL INFORME PAIS POR PAIS Y EL INFORME MAESTRO PARA CONTRIBUYENTES QUE INTEGRAN UN GRUPO MULTINACIONAL DE GRAN DIMENSION ECONOMICA




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 41 - Título 4, 
44 - Título 4, 46 - Título 4 y 46 - TER Título 4.
   VISTO: el capítulo IV de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, Ajustes al Régimen de Precios de Transferencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   RESULTANDO: I) que el referido capítulo introduce la obligación de presentar el Informe País por País y el Informe Maestro para aquellos contribuyentes que integren un Grupo Multinacional de gran dimensión económica.

   II) que las citadas obligaciones forman parte de los estándares en materia de cooperación fiscal internacional adoptados por nuestro país.

   CONSIDERANDO: que es necesario introducir definiciones que permitan la correcta aplicación de la norma.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Informe País por País.- El informe País por País deberá contener:

   a)   Identificación de cada una de las entidades que integran el Grupo
        Multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de
        constitución cuando difiera de su país de residencia, y las
        actividades que éstas desarrollan.

   b)   Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos
        con entidades vinculadas e independientes, resultado del
        ejercicio antes del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las
        rentas pagado en el ejercicio, impuesto sobre las rentas
        devengado en el ejercicio, capital social, resultados acumulados,
        número de empleados y activos tangibles.

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que dicha información será presentada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

   Informe Maestro.- El Informe Maestro a que refiere el artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberá contener al menos la siguiente información:

   1. Con respecto a la estructura organizacional del Grupo Multinacional:

   a)   Organigrama que ilustre la estructura jurídica y detalle las
        participaciones patrimoniales en las entidades del Grupo
        Multinacional, así como la localización geográfica de las
        entidades que lo integran.

   2. Con respecto al negocio del Grupo Multinacional:

   a)   Una descripción de los principales factores impulsores de los
        beneficios empresariales del grupo.

   b)   Una descripción de la cadena de suministro de los 5 (cinco)
        principales productos o servicios del grupo, medidos en términos
        de facturación, así como cualquier otro producto o servicio que
        represente más del 5% (cinco por ciento) de las ventas del grupo.
        La descripción requerida podrá presentarse en forma de gráfico o
        diagrama.

   c)   Una lista y breve descripción de los acuerdos relevantes de
        prestación de servicios entre miembros del Grupo Multinacional,
        distintos de los servicios de investigación y desarrollo,
        incluyendo una descripción de las funciones realizadas, activos
        utilizados y riesgos asumidos por los principales centros
        proveedores de servicios, así como de las políticas de precios de
        transferencia utilizadas para repartir los costos de dichos
        servicios, y determinar los precios a pagar por éstos.

   d)   Una descripción de los principales mercados geográficos donde se
        comercializan los productos y servicios del grupo que se
        mencionan en el literal b) del presente numeral.

   e)   Un análisis funcional en el que se expongan las principales
        contribuciones realizadas por cada una de las entidades del grupo
        a la creación de valor de las operaciones del Grupo
        Multinacional, es decir, las funciones realizadas, los riesgos
        asumidos y los activos utilizados por cada una de éstas en dichas
        operaciones.

   f)   Una descripción de las principales operaciones de
        reestructuración de negocios o empresariales, adquisiciones y
        desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio
        fiscal.

   3. Con respecto a los intangibles del Grupo Multinacional:

   a)   Una descripción general de la estrategia global del Grupo
        Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y
        explotación de intangibles, incluyendo la localización de los
        principales centros de investigación y desarrollo (instalaciones
        y administración).

   b)   Una lista de los intangibles, o conjuntos de intangibles, del
        Grupo Multinacional que sean relevantes a efectos de los precios
        de transferencia, indicándose el nombre de la entidad titular de
        éstos.

   c)   Un listado de los acuerdos relativos a intangibles celebrados
        entre entidades vinculadas, en particular los acuerdos de reparto
        de costos, los acuerdos de servicios de investigación y los
        acuerdos sobre licencias.

   d)   Una descripción general de las políticas del grupo sobre precios
        de transferencia en relación con investigación y desarrollo e
        intangibles.

   e)   Una descripción general de cualquier transferencia en la
        titularidad de los intangibles y de los derechos que se tengan
        sobre éstos, realizadas entre entidades vinculadas durante el
        ejercicio fiscal, detallando a las entidades, los países y las
        retribuciones correspondientes.

   4. Respecto a actividades financieras entre entidades integrantes del Grupo Multinacional:

   a)   Una descripción general del modo en que se financia el Grupo
        Multinacional, incluyendo una descripción de los principales
        acuerdos de financiación realizados con entidades prestamistas no
        vinculadas.

        b) Un listado de las entidades del Grupo Multinacional que
        desempeñen funciones centralizadas de financiación para el grupo,
        con indicación del país de constitución de dichas entidades y su
        sede de dirección.

        c) Una descripción general de las políticas del grupo sobre
        precios de transferencia en lo que respecta a los acuerdos de
        financiación entre entidades vinculadas.

   5. Respecto a posiciones financieras y fiscales del Grupo Multinacional:

   a)   Una copia de los estados contables consolidados del Grupo
        Multinacional correspondiente al ejercicio de informe, cualquiera
        sea el motivo de su formulación.

   b)   Una lista y una descripción de los acuerdos anticipados de
        precios de transferencia celebrados por las entidades integrantes
        del Grupo Multinacional con las Administraciones Tributarias, así
        como de otras resoluciones fiscales relativas a la atribución de
        rentas entre países.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

   Obligación de informar.- Los sujetos comprendidos en el inciso primero del artículo 46 ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán informar anualmente a la Dirección General Impositiva, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, entre otros, los siguientes datos identificatorios:

   a)   Nombre y residencia fiscal de la entidad que presentará el
        Informe País por País en nombre del Grupo Multinacional.

   b)   Nombre y residencia fiscal de la entidad controlante final del
        Grupo Multinacional.

   c)   Nombre de otras entidades del Grupo Multinacional en el país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

   Grupo Multinacional.- Un grupo multinacional comprende a un conjunto de 2 (dos) o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

   Grupo Multinacional de gran dimensión económica.- A los solos efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se considera Grupo Multinacional de gran dimensión económica a aquellos cuyos ingresos consolidados totales al cierre del ejercicio del grupo sean iguales o superiores a €750:000.000
(setecientos cincuenta millones de Euros) o su equivalente convertido en la moneda de presentación de los estados contables consolidados al tipo de cambio de cierre del ejercicio considerado. A los efectos de verificar el límite establecido en el inciso precedente, se tomarán en cuenta los ingresos consolidados totales al cierre del ejercicio inmediatamente anterior al de informe, que surjan de los estados contables consolidados del Grupo Multinacional.
   El ejercicio del grupo corresponde al periodo contable anual respecto del cual la entidad controlante final del Grupo Multinacional prepara sus estados contables consolidados.
   Cuando los referidos ingresos correspondan a un ejercicio cuya duración difiera de 12 (doce) meses, el límite establecido en el presente artículo se deberá proporcionar a los meses que componen dicho ejercicio.
   Quedan excluidos de la definición de Grupo Multinacional de Gran dimensión económica aquellos grupos que no califiquen como tales en la jurisdicción dónde es residente la entidad controlante final del Grupo Multinacional, por no superar el límite cuantitativo de ingresos establecido en dicha jurisdicción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

   Entidad integrante del Grupo Multinacional.- A los solos efectos de lo dispuesto en el presente decreto, la vinculación establecida en el inciso segundo del artículo 46 ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, quedará configurada cuando la entidad sea integrante de un Grupo Multinacional. Se considerará que una entidad integra un Grupo Multinacional cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

   a)   Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
        efectos de su presentación de conformidad con los principios de
        contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la
        entidad controlante final del grupo, o debiera incluirse en ellos
        si las participaciones patrimoniales en dicha entidad se
        negociaran en un mercado público de valores.

   b)   que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
        literal precedente, se encuentre excluida de los estados
        contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño
        o relevancia.
   Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del Grupo Multinacional en todos los casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

   Entidad controlante final del Grupo Multinacional.- La entidad controlante final de un Grupo Multinacional es aquella entidad que posea directa o indirectamente una participación suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de forma que se encuentre obligada a formular estados contables consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de su residencia fiscal.

   Si existiera otra entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada también a formular estados contables consolidados en las condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la reputada controlante final.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

   Uso y confidencialidad de la información contenida en el Informe País por País.- El Informe País por País podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

   No podrán determinarse ajustes fiscales por concepto de precios de transferencia basados únicamente en la información que surge del Informe País por País. En tales casos, deberá procederse de acuerdo a los principios generales y las disposiciones específicas recogidas, entre otras, en el Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y su reglamentación, donde este informe podrá ser tenido en cuenta.

   La Dirección General Impositiva mantendrá la confidencialidad de la información contenida en el presente informe de conformidad con lo establecido en la Ley N° 19.428 de 29 de agosto de 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

   Declaraciones juradas especiales.- Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas especiales correspondientes al Informe País por País y al Informe Maestro, dentro de los 12 (doce) meses siguientes al cierre del ejercicio de informe, en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

   Vigencia.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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