T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 6 - BOSQUES Y MONTES CITRICOS
Artículo 63-T3
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de
prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de
acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o
afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios
tributarios:
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los
impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al Patrimonio.
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores).
4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o
de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias
e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.(*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90º
(Texto parcial).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 - Título 3, 65 - Título 3, 66 - Título 3
y 56 - Título 4.
Ver: Ley Nº 17.843 de 21/10/2004 (interpretativa).
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