APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR

Artículo 6-T4

    Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a
que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, 
podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes
deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
agropecuarias de que sean titulares. 
   No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 
   Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. 
   Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. 
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos
de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo. 
   Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. (*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final) redacción dada por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 6 - Título 10 y 1 - Título 14.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4 
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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