T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 1-T14
Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:
A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
imponible respectivo.
B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, con excepción de:
1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de
este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en
el literal A) del artículo 3° del mismo Título.
2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4
de este Texto Ordenado.
Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las
personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que
posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el
referido patrimonio. (*)
C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5° del
Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes
tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el inciso
primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar
este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al
patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal
C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá
liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)
D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de
este Texto Ordenado.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar
una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.
Serán agentes de retención:
I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos
de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.
II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de
Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas
en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el
exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento
permanente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 4.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo
569.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 825.
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996 artículo 3 ,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 15 - Título 14, 45 - Título 14, 47 - Título
14 y 48 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 825,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 569,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 665,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 40.
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