APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo IX - Bosques y montes citrícolas

Artículo 136-T3

   Bosques.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble
   rural y de la contribución inmobiliaria rural.

2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
   determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los
   impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias
   (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares
   hechos generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al
   Patrimonio (IP).

3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
   computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE u otros que
   se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de
   la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan
   similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades
   agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la
   actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.

   Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

   Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

   Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere este artículo, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente
   o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere este artículo.

c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
   haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen
   total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
   existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
   solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que
   consten las referidas existencias.

   El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal a) del inciso anterior. (*)

   Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto
   integrado).
   Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 17.843 de 21 de octubre de 2004, artículos 1° y 2° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 137 - Título 3, 139 - Título 3 y 352 - 
Título 3.
Referencias al artículo
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