TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo IX - Bosques y montes citrícolas
Artículo 136-T3
Bosques.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble
rural y de la contribución inmobiliaria rural.
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los
impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores), y b) el monto imponible del Impuesto al
Patrimonio (IP).
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE u otros que
se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de
la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan
similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades
agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial.
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere este artículo, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente
o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere este artículo.
c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que
haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen
total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá
solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), un certificado en el que
consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal a) del inciso anterior. (*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39° (Texto
integrado).
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 90° (Texto parcial,
integrado).
Ley 17.843 de 21 de octubre de 2004, artículos 1° y 2° (Texto parcial,
integrado).