TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo II - HECHO GENERADOR
Artículo 13-T4
Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:
A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de
loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que
resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no
reviste el carácter de loteo, será de aplicación el siguiente
literal.
B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número
de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los
bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual
del Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas vigente en el
año civil en que se realicen dichas enajenaciones.
Quedan excluidas del presente literal:
1) Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
2) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el
patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el
tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
herencia o legado.
3) Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
venta.
Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)