APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo II - Hecho generador

Artículo 6-T8

   Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

   Las rentas computables se clasificarán en:

   A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la
      enajenación habitual de inmuebles.

   B) Rendimientos del trabajo.

   C) Rendimientos del capital.

   D) Incrementos patrimoniales.

   A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 12° y por el artículo 13° del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo.

   Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 40°, 12° y 26° del Título que regula al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

   Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

   A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia.

   Conforme lo dispuesto en el literal b) del art. 52° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el reintegro establecido en dicho artículo será considerado ingreso gravado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9° (Texto
   integrado). 
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 312° (Texto parcial).
   Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 92° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 - Título 8, 11 - Título 8, 13 - Título 8, 
17 - Título 8 y 6 - Título 10.
Referencias al artículo
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