APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 11 - IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
Capítulo I - NORMAS GENERALES

Artículo 1-T11

   Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno (IMESI) que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

   1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y
      champagne: 23% (veintitrés por ciento).

   2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el
      numeral siguiente: 11% (once por ciento).

   3) Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
      vinos comunes hasta 12°; para uso galénico, opoterápico; los usados
      para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
      desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
      artículos de tocador y eucaliptados: 10,50% (diez con cincuenta por
      ciento).

   4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
      ciento). 

      Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la
      recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4). 

   5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento).

   6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como
      mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento)
      cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós
      por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los denominados
      "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos o líquidos
      aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y
      eventualmente, edulcorante.

   7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16):
      30% (treinta por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los
      denominados "alimentos líquidos" así como a los concentrados sólidos
      o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición
      de agua y eventualmente, edulcorante.

   8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o 
      naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
      embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
      empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

      No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y
      brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
      aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
      cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
      oficiales de regulación de precios.

   9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).

      El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del
      72% (setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de
      las derogaciones dispuestas en el artículo 45° del Decreto Ley N°
      14.948, de 7 de noviembre de 1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a 
      fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el 
      consumo en los departamentos de frontera terrestre.

  10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).

      En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la
      energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el
      Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa básica.

      Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
      domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al
      Valor Agregado (IVA), no supere la vigencia con el Impuesto
      Específico Interno (IMESI) incluido.

  11)Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase
     de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
     tareas agrícolas:
     -  Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por 
        ciento).
     -  Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
     -  Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por
        ciento).
     -  Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).

     A partir del 1° de enero de 2012, las tasas máximas establecidas en
     este numeral, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).

     Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
     dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
     en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También
     queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre
     la diferencia de impuesto resultante.

     Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
     ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
     diplomáticos extranjeros, en estos casos el impuesto se aplicará en
     ocasión de la primera enajenación posterior, salvo por lo dispuesto
     en el literal c) del artículo 7 ° de este Título.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
     características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros.
     En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá
     condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo
     además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del 
     impuesto abonado.

     El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la
     clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de
     energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.

  12)Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento).
     No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
     adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
     destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de
     la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes
     del proceso de regeneración no se hallan gravados.

  13)Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación
     nacional o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados
     dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
     estatales.

  14)Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas, monto fijo
     por unidad física enajenada y afectaciones, cuyos valores máximos en
     cada caso se indican:

 A)   Producto              Total (%)       MTOP (%)    Rentas Grals (%) 
  
   Nafta sin plomo           101            40               61
   JP I - JP4                  5             0                5
   Aguarrás                   40            15               25
   Fuel Oil                    5             0                5
 Asfalto y cemento asfaltado  10             1                9 
 Solvente 1197, 60, 30, Disán 24            11               13

 B)
    Combustible      Impuesto por litro ($)        Rentas Generales ($)
    Nafta Ecosupra        9,295                           9,295
    Nafta Supra           8,93                            8,93
    Nafta Común           7,525                           7,525
    Queroseno             1,641                           1,641
    Gas Oil               0                               0
    Supergas              0                               0
    Gas                   0                               0


    Los impuestos por litro a que refiere el literal B) corresponden a
    valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a
    actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que
    experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de la
    referida fecha.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto
    Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 565° de la Ley N°
    17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar
    exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el
    impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a
    que refiere este literal, con sus correspondientes actualizaciones

 C)

  Combustible       Impuesto por litro ($)     Rentas Generales ($)
  Diesel Oil              3,4                        3,4
  Nafta de Aviación      12,05                      12,05
  Jet A 1                 0,44                       0,44
  Jet B                   0,59                       0,59

    Los impuestos por litro a que refiere el literal C) corresponden a
    valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos
    valores en función de la variación que experimente el Índice de
    Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.

    No estarán gravados los bienes a que refiere los literales A) y B) y
    el Diesel Oil cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o
    cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las
    Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima.

    El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a
    ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán
    tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.

    El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
    liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en
    consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.

    El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el
    alcohol carburante tendrá el régimen tributario de las naftas
   (gasolinas).

 15)Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: El
    impuesto se determinará en base a un monto máximo por unidad física
    enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.

    Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:

    Combustible                        Impuesto por litro
 Nafta de Aviación                         $ 12,05

    Los impuestos por litro a que refiere este numeral corresponden a
    valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos
    valores en función de la variación que experimente el Índice de
    Precios al Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.

    No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
    organismos estatales. 

 16)Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por
    ciento).

 17)Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
    numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por 
    ciento).

    No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
    realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
    vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.

    El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
    características técnicas o del destino de los motores gravados.

    Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo
    Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación
    de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de
    motores.

    Declárase, a partir del 31 de agosto de 2007, que la prohibición de
    importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el inciso
    anterior, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados
    a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
    agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca
    el Poder Ejecutivo.

    Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería
   (MIEM) a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
     -  estacionarios,
     -  marinos,
     -  con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
        reposición de motores en garantía, motores destruidos en
        accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
        de autorización específica de dicho Ministerio.

 18)Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la
    siguiente escala:

                  ALÍCUOTA
      Primer año     5%
     Segundo año     8%
     Tercer año     11%
     Cuarto año     14%
     Quinto año     17%


    El primer año comenzará a computarse a partir del 1° de enero del año
    siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo
    a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder
    Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca (MGAP). 

 19)Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el
    Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier
    alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación de
    este numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento
    ochenta días de su aprobación.

   Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores.

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno (IMESI) que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a las donaciones de alimentos comprendidas en la Ley N° 20.177 de 21 de julio de 2023. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 373°. 
   Decreto-Ley 14.948 de 07 de noviembre de 1979, artículo 29° (Texto
   parcial) y 30° Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo
   14°.
   Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo 630°. 
   Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 431°.
   Ley 16.097 de 29 de octubre de 1989, artículo 8°. (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 455° 
   Ley 16.626 de 22 de noviembre de 1994, artículo 9°.
   Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 4°.
   Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículos 322° y 761°. (Texto
   parcial).
   Ley 17.151 de 17 de agosto de 1999, artículos 1° y 2°.
   Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 565°
   Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículos 20°,21° (Texto parcial)
   y 22° (Texto parcial, integrado). 
   Ley 17.545 de 22 de agosto de 2002, artículo único.
   Ley 17.567 de 20 de octubre de 2002, artículo 3°.
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 37°. 
   Ley 18.109 de 02 de abril de 2007, artículo 1°. (Texto parcial) 
   Ley 18.172 del 31 de agosto de 2007, artículo 318° 
   Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, artículo 20° 
   Ley 18.217 de 09 de diciembre de 2007, artículo 1°. (Texto parcial,
   integrado) 
   Ley 18.221 del 20 de diciembre de 2007, artículo 2° (Texto parcial,
   integrado) 
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 822° 
   Ley 18.860 de 23 de diciembre de 2011, artículo 10° (Texto parcial)
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 269° 
   Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 327 ° (Texto
   Integrado)
   Ley 20.177 de 21 de julio de 2023, artículo 10° (Texto integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 - Título 11, 21 - Título 11 y 26 - Título 
11.
Referencias al artículo
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