APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 26-T7

   Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.

   Quedan incluidas en este artículo:

   A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas
      en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para    
      trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de  
      cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los   
      cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros,  
      siempre que de tales derechos no se generen rentas que este Título,
      califique como rendimientos.

   B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de
      los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél
      fuera mayor a éste.

   C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de
      carreras de  caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la
      Lotería Nacional.

   Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1° del Título 19 de este Texto Ordenado. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
   integrado). 
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 797°.
   Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 262°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 - Título 7, 38 - Título 7 y 6 - Título 8.
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