APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 34-T7

    
   Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
   patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
   artículo 26 de este Título solo podrán deducirse de los incrementos
   patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
   fehacientemente. 

   A tal fin solo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
   transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles que hayan sido
   inscriptos en registros públicos.

   También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente,
   las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral
   2) del inciso primero del artículo 6° de este Título, de los
   rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido
   numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de
   participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del
   literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se
   consideran incluidas en el presente inciso.

   Facúltase al Poder Ejecutivo extender la deducción a que refieren los
   incisos anteriores a las pérdidas originadas en otros actos y hechos
   siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la
   instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 653.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 35 - Título 7, 38 - Título 7 y 52 - Título 
7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 4. Fuente/s del texto original: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
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