APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 29-T7

   Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

   A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
      determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° de este
      Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá
      ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional
      de Catastro (DNC).

   B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el
      Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) de cargo del
      enajenante.

   El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada (UI) entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada (UI), se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

   En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36° de este Título.

   Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción (AUC).

   En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

   Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

   Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Lo dispuesto en este inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012.

   Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada (UI) entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

   En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).

   Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere el este artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización (INC).

   Lo recaudado en virtud de la enajenación de los inmuebles rurales de acuerdo a lo establecido en este artículo, se destinará a la financiación del Fideicomiso Integración Social y Urbana creado por el artículo 236° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.

   Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

   En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
   integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 798°. 
   Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, artículo 13°.
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 686° (Texto
   parcial).
   Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 237° (Texto parcial,
   integrado)
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 632° y 659° (Texto
   parcial; integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 - Título 7, 46 - Título 7 y 16 - Título 
8.
Referencias al artículo
Ayuda