La Dirección Nacional de Vivienda queda facultada para enajenar, total o
parcialmente por cualquier titulo oneroso y modo, los inmuebles de su
propiedad.
El valor mínimo de enajenación de dichos bienes será el fijado por la
Dirección General del Catastro Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la ley l2.804 de 30 de noviembre de 1960.
Para el caso de que los valores reales de los inmuebles a que se refiere
el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, tengan una
antigüedad mayor a un año, dichos valores, así como las mejoras existentes en los inmuebles, deberán ser actualizados a la fecha de la enajenación.
Para el desarrollo de los planes y programas de vivienda, la Dirección
Nacional de Vivienda, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y otros, podrá adquirir, por cualquier título y modo, inmuebles o derechos de cualquier naturaleza relativos a los mismos. Dichas adquisiciones podrán hacerse a personas físicas o jurídicas privadas, estatales o paraestatales.
Todas las dependencias del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, elevarán a la Dirección Nacional de Vivienda la nómina completa de los terrenos de su propiedad en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Asimismo se elevará la nómina completa de las propiedades no ocupadas por
servicios del Estado, de conformidad a la reglamentación que se
establezca conforme al inciso anterior.
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y los Organismos de Derecho Público no estatales podrán
enajenar por cualquier título y modo a la Dirección Nacional de Vivienda
inmuebles de su propiedad.
Cuando se expropien o adquieran áreas urbanas destinadas a la edificación
de los conjuntos habitacionales previstos en el artículo 114 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la Dirección Nacional de Vivienda,
una vez planificado el conjunto urbanístico, podrá ceder áreas afectadas
a dichos Programas los organismos ejecutores del Sistema Público de Producción de Viviendas, a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales, a las Cooperativas de Vivienda o a Promotores Privados de Vivienda. A los efectos de la enajenación el terreno será considerado
bien común, según la ley 10.751, de 25 de octubre de 1946.
Estas enajenaciones se regirán también, por lo establecido en el artículo
1° de la presente ley.
Desde la vigencia de esta ley, queda sin efecto el decreto del Poder
Ejecutivo 871/973, de 18 de octubre de 1973, dictado como Medida Pronta
de Seguridad, conforme al artículo 168, inciso 17 de la Constitución de
la República.