ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 08/10/1974
Publicación: 15/10/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 946

Artículo 1

La Dirección Nacional de Vivienda queda facultada para enajenar, total o 
parcialmente por cualquier titulo oneroso y modo, los inmuebles de su 
propiedad.
El valor mínimo de enajenación de dichos bienes será el fijado por la 
Dirección General del Catastro Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la ley l2.804 de 30 de noviembre de 1960.
Para el caso de que los valores reales de los inmuebles a que se refiere 
el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, tengan una 
antigüedad mayor a un año, dichos valores, así como las mejoras existentes en los inmuebles, deberán ser actualizados a la fecha de la enajenación.

Artículo 2

Para el desarrollo de los planes y programas de vivienda, la Dirección 
Nacional de Vivienda, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y otros, podrá adquirir, por cualquier título y modo, inmuebles o derechos de cualquier naturaleza relativos a los mismos. Dichas adquisiciones podrán hacerse a personas físicas o jurídicas privadas, estatales o paraestatales.

Artículo 3

Todas las dependencias del Estado, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, elevarán a la Dirección Nacional de Vivienda la nómina completa de los terrenos de su propiedad en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo se elevará la nómina completa de las propiedades no ocupadas por 
servicios del Estado, de conformidad a la reglamentación que se 
establezca conforme al inciso anterior.

Referencias al artículo

Artículo 4

El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados y los Organismos de Derecho Público no estatales podrán 
enajenar por cualquier título y modo a la Dirección Nacional de Vivienda 
inmuebles de su propiedad.

Artículo 5

Cuando se expropien o adquieran áreas urbanas destinadas a la edificación 
de los conjuntos habitacionales previstos en el artículo 114 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la Dirección Nacional de Vivienda, 
una vez planificado el conjunto urbanístico, podrá ceder áreas afectadas 
a dichos Programas los organismos ejecutores del Sistema Público de Producción de Viviendas, a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales, a las Cooperativas de Vivienda o a Promotores Privados de Vivienda. A los efectos de la enajenación el terreno será considerado 
bien común, según la ley 10.751, de 25 de octubre de 1946.

Estas enajenaciones se regirán también, por lo establecido en el artículo 
1° de la presente ley.

Artículo 6

   Desde la vigencia de esta ley, queda sin efecto el decreto del Poder 
Ejecutivo 871/973, de 18 de octubre de 1973, dictado como Medida Pronta 
de Seguridad, conforme al artículo 168, inciso 17 de la Constitución de
la República.

Artículo 7

Comuníquese, etc.


BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - JOSE GIL DIAZ

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