Fecha de Publicación: 01/06/1995
Página: 304-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 187/995

Redúcense las tasas de los aportes patronales de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social.
(1200*R)

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Industria, Energía y Minería
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                           Montevideo, 23 de mayo de 1995


   Visto: lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley Nº 16.697 de 25 de
abril de 1995 en materia de aportaciones a la seguridad social.

   Resultando: que dicha disposición faculta al Poder Ejecutivo a reducir
hasta en seis puntos porcentuales las tasas de los aportes patronales a
la seguridad social de la industria manufacturera.

   Considerando: I) que la rebaja en las alícuotas de los referidos
aportes constituye una medida que propende a mejorar la competitividad
del sector industrial manufacturero.

   II) que es necesario establecer la forma de determinación del
beneficio, definiendo las actividades comprendidas en el mismo y la
forma de cálculo de las cargas patronales objeto de la rebaja de
alícuotas para aquellos casos en que los contribuyentes desarrollen más
de una actividad.

   III) que resulta conveniente establecer la vigencia del régimen
establecido en el presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 1995, a
los efectos de realizar una evaluación del mismo, y eventualmente
establecer los correctivos que sean necesarios para su mejor
funcionamiento.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjase, en 6 (seis) puntos porcentuales, la reducción de las tasas de
los aportes patronales a la seguridad social de la industria
manufacturera. Dicha reducción regirá hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Son beneficiarios de la reducción establecida en el artículo anterior,
los contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la
Gran División Tres (Industrias Manufactureras) del C.I.I.U.
(Clasificación Internacional Industrial Uniforme).

Artículo 3

A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser
objeto de la aplicación de las tasas reducidas, los contribuyentes
deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las siguientes
categorías:
a) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El referido
ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta la entrega
del producto manufacturado.
b) retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o prestación
de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto del beneficio.
c) retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales
anteriores.

Artículo 4

La base imponible a la que se aplicará la tasa reducida surgirá de
sumar los siguientes conceptos:
   I) Las retribuciones definidas en el literal a) del artículo
anterior.
   II) El monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en
el literal c) del artículo anterior la relación que existe entre las
ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades
industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y
prestaciones de servicios totales, excluido, en ambos casos, el Impuesto
al Valor Agregado. Dicha relación se determinará computando los ingresos
devengados en el último ejercicio económico y será de aplicación hasta
el quinto mes, siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por
iniciación de actividades o por no haber obtenido ingresos en el
ejercicio anterior, no se dispusiera de la referida base de cálculo, se
determinará una relación estimada la que regirá hasta el referido mes.

Artículo 5

Quienes deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente
Decreto, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, una
declaración jurada en la que se establecerán los montos de los ingresos y
la relación referida en el artículo anterior, así como todos aquellos
datos que este Organismo solicite a los efectos de poder analizar la
situación tributaria de los beneficiarios. Una vía intervenida de la
referida declaración jurada, será remitida al Banco de Previsión Social.

Artículo 6

Si se incluyeran en la base imponible objeto de la reducción de las
tasas de aportes, montos no comprendidos en el artículo 4º del presente
decreto, deberá efectuarse la reliquidación de los tributos impagos, a
los que se adecuará las multas y recargos correspondientes.

Artículo 7

El presente Decreto comprenderá a los aportes patronales devengados
entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA.
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