Fecha de Publicación: 18/04/1978
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 190/978

Se establece un sistema de remuneración a los profesores que dictan cursos en los Centros de Enseñanza Naval.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                       Montevideo, 11 de abril de 1978.

   Visto: la gestión presentada por el Comando General de la Armada por la
que se proponen normas referentes al pago de remuneraciones de las
materias a dictarse en los Centros de Enseñanza Naval.

   Considerando: I) Que por decreto 146 de fecha 19 de febrero de 1975, se
establecieron normas similares para retribución de profesores e
instructores que dictan clases en los Institutos de Enseñanza Militar del
Ejército;

   II) Que actualmente no existen disposiciones de esa naturaleza en la
Armada, regulándose el pago de profesores e instructores por diferentes
disposiciones internas del Arma, lo que hace necesario establecer un
sistema de remuneración que otorgue a los profesores un mismo tratamiento
en todos los Institutos de Enseñanza Militar.

   Atento: a los informes emitidos respectivamente, por la Dirección
Financiero-Contable y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las materias en los Centros de Enseñanza de la Armada, serán dictadas
por profesores o instructores categorizados de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo 22, artículos 223 y 224 de la ley 14.157, Orgánica Militar,
según se determina en cada Plan de Estudios de los Centros de Enseñanza
Naval.

Artículo 2

   Los profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su
antigüedad, en la forma siguiente:

1ª categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente.
2ª categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente.
3ª categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente.
4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente.
5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente.
6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente.
7ª categoría de 25 años en adelante.

Artículo 3

   Los profesores recibirán por concepto de clases dictadas, una
retribución igual a la percibida por los profesores de los Liceos de
Enseñanza Secundaria de la categoría correspondiente, multiplicada por los
coeficientes que se detallan a continuación:

Escuela Naval 2.
Escuela de Guerra Naval, 3.
Escuela de Especialidades de la Armada, 1.
Escuela de Aviación Naval para cursos para Oficiales: 2.
Cursos para C/E, 1.
Centro de Instrucción de la Armada, Cursos para Oficiales: 2.
Curso para C/E, 1.
Escuela de Prefectura Nacional Naval, 2.

Artículo 4

   A los efectos de categorización, los profesores, acreditarán su
antigüedad mediante la presentación en el Instituto Docente, de los
comprobantes correspondientes.

Artículo 5

   Los Instructores percibirán como retribución mensual, una suma igual a
la asignación mensual que percibe un profesor de 1ª categoría que dicta 4
horas semanales en el Centro de Enseñanza con coeficiente 1.

   Los instructores internos, en razón de cumplir su función durante todo
el año lectivo, percibirán la retribución mensual en todo el transcurso
del mismo. Los instructores externos la percibirán únicamente durante los
meses en que den clases o cumplan trabajos relacionados con su docencia
dispuestos por la Dirección del Instituto Docente respectivo.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA.
Ayuda