Decreto 298/993
Simplifícase los trámites para tramitación de exoneraciones o bonificaciones de peajes.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 23 de junio de 1993
Visto: Los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la
tramitación de exoneraciones o bonificaciones de peajes.
Considerando: Que resulta conveniente mejorar la gestión pública
minimizando las exigencias de documentación necesaria para otorgar los
citados beneficios, mediante la simplificación de los trámites
respectivos,lo que se traduce en una reducción de costos tanto para el
usuario como para la propia administración.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a lo
dispuesto en la Ley N° 13.297 de 3 de noviembre de 1964 y a lo aconsejado
en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la
acreditación de las circunstancias que dan mérito a las exoneraciones o
bonificaciones en el pago de peaje a que se refieren los Decretos 700/986
de 30 de octubre de 1986; 193/987 de 2 de abril de 1987 y 681/987 de 11 de
noviembre de 1987, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
La propiedad o uso del vehículo se demostrará a través de:
a) exhibición del título de propiedad o compromiso de compraventa del
vehículo o,
b) certificado notarial que acredite: la propiedad del vehículo, su uso,
o arrendamiento de uso (leasing) debidamente inscripto.
Las causales que amparan el otorgamiento del beneficio serán
acreditadas:
a) en caso de bonificación, cuando la solicitud se formule en base a una
relación laboral habitual: último recibo de sueldo o constancia del
respectivo empleador en la que se exprese que el peticionante se encuentra
vinculado por una relación de trabajo, subordinado o no, a la firma por la
cual se acreditó el domicilio dentro de las zonas; asimismo, tratándose de
renovación de bonificación para vehículos de carga, deberá llenarse
también el formulario de relación de remitos en orden cronológico, y
agregarse a su vez los mismos.
b) En caso de bonificación, cuando el peticionante sea trabajador
independiente; fotocopia de recibo de aportes al Banco de Previsión
Social, a Caja de Profesionales Universitarios o a Caja Notarial según
corresponda, o de contrato de arrendamiento de servicios o de obra.
c) En caso de exoneración, cuando el interesado se domicilie en la zona
alcanzada por la misma; exhibición del título de propiedad del inmueble o
del contrato de arrendamiento del mismo con constancia de fecha y plazo,
según corresponda, o bien, certificado notarial que acredite dichos
extremos.
Si el usuario que hubiera obtenido el beneficio de la bonificación,
cesa en su relación laboral, cambia su domicilio, transfiere el vehículo
por el cual se solicitó el beneficio o cambia de matrícula, deberá
comunicarlo a la Dirección Nacional de Transporte, dentro de los quince
días subsiguientes de producida algunas de las situaciones indicadas.
Dicha obligación también regirá para los beneficiarios de exoneración en
su caso.
Cuando la nueva situación implique la modificación de la exoneración o
bonificación otorgada, el usuario deberá acreditar fehacientemente, las
nuevas características, solicitando la renovación.
De comprobarse la omisión de la comunicación, a que se refiere el
artículo 4°, o irregularidades en la gestión y uso del beneficio, el
infractor será sancionado con la suspensión del mismo por un plazo de tres
años, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiere haber lugar,
por uso indebido del citado beneficio.
Las bonificaciones, se llevarán a la práctica mediante la venta anticipada de libretas de 50 (cincuenta) boletos cada una, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato siguiente, y con un máximo de 2 (dos) libretas mensuales por cada vehículo para el caso de particulares y de empresas de carga, y las necesarias para empresas de transporte de pasajeros, de acuerdo al número de servicios que prestan.
Deróganse los artículos 2° y 3° del Decreto 700/986 de 30 de octubre de
1986, 2° y 3° del Decreto 193/987 de 2 de abril de 1987 y 5°, 6°, 7° y 9°
del Decreto 681/987 de 11 de noviembre de 1987.