Fecha de Publicación: 10/09/1996
Página: 383-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 345/996 

Actualízanse aspectos contenidos en el decreto 307/995, que reglamentó la 
Ley 16.524, referente al sistema de becas para estudiantes de la 
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de 
Educación Técnico-Profesional.
(2.033*R)

   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                         Montevideo, 30 de agosto de 1996

   Visto: La Ley Nº 16.524 de 25/07/94 por la cual se creó un fondo de
Solidaridad para financiar un sistema de becas para estudiantes de la
Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional y el Decreto 307/95 de 11/08/95 que
reglamentó la referida norma;

   Considerando: I) Que se hace necesario actualizar algunos aspectos
contenidos en el referido decreto, tales como plazos para el pago de la
contribución especial, Salario Mínimo Nacional aplicable, exoneraciones y
simplificación de la forma de recaudación;

   II) Que asimismo se entiende pertinente precisar la naturaleza
jurídica de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad
dado que, la norma legal carece de referencias expresas sobre el tema,
dificultando la gestión de la misna;

   Atento: a lo establecido por el artículo 168 inciso 4º de la
Constitución, a lo dispuesto por la Ley 16.524 de 25 de julio de 1994 y a
lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 307/95 de 11 de agosto de 1995
por el siguiente:
   "Los egresados de cursos de nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico- Profesional y los profesionales universitarios con una duración
curricular inferior a cuatro años, deberán efectuar un aporte anual al
Fondo de un Salario Mínimo Nacional.
   Los egresados de carreras con duración académica de cuatro o más años
efectuarán un aporte de dos Salarios Mínimos Nacionales.
   En ambos casos el aporte anual al Fondo de Solidaridad podrá
efectuarse hasta el último día hábil del año, o en cuotas equivalentes al
25% de la prestación, pagaderas a partir del mes de setiembre".

Artículo 2

   El Salario Mínimo Nacional que se tomará como base para el pago del
aporte anual, será el vigente al 1º de enero del ejercicio en que se hace
efectivo el pago. Derógase el artículo 4º del Decreto 307/95 de 11 de
agosto de 1995.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrán descontar
automáticamente la contribución especial a todos aquellos sujetos pasivos
que abonen sus montepíos a través de sistemas de descuento, en cuyo caso
se les retendrá en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas a
partir de setiembre de cada año; salvo que mediare manifestación expresa
en contrario del titular efectuada ante el organismo de previsión social.

Artículo 4

   Los profesionales y egresados que abonen el aporte en dependencias del
Banco de la República Oriental del Uruguay deberán, antes del 31 de marzo
de cada año, presentar los respectivos recibos de pago en las oficinas
del Fondo de Solidaridad, a los efectos de obtener la constancia de estar
al día con el tributo.

Artículo 5

   Derógase el inciso 2º del art. 16º del Decreto 307/95.

Artículo 6

   Agrégase al art. 14º del Decreto 307/95 de 11 de agosto de 1995, el
siguiente inciso: "Reconócese a la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo de Solidaridad la calidad de persona de derecho público no estatal,
quedando sometida a los controles previstos por el art. 199 de la Ley
16.736 de 5/01/96.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA.
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