Fecha de Publicación: 01/02/1995
Página: 202-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 35/995

Cométese a la Dirección Nacional de Zonas Francas la supervisión, control y cumplimiento de los procedimientos referentes al abandono de bienes, mercaderías o materias primas.
(234*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 24 de enero de 1995.

   Visto: las disposiciones emergentes de la Ley Nº 15.921 de 10 de
diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios Nº 454/988 de 8 de julio
de 1988 y Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

   Resultando: que se constatan diferentes dificultades en la
implementación del remate de artículos en situación de abandono.

   Considerando: que resulta conveniente cometer a la Dirección Nacional
de Zonas Francas la supervisión, control y cumplimiento de los
procedimientos establecidos para dar solución a las referidas
situaciones.

   Atento: a las facultades conferidas por la Ley Nº 15.921 de 10 de
diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                CAPITULO I - CONFIGURACION DEL ABANDONO

Artículo 1

El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas
francas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo
52º del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada
por el artículo 14º del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

     CAPITULO II - DECLARACION JURADA, INTIMACION Y VALOR IMPONIBLE

Artículo 2

Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas
una declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que
se ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas
depositados en su predio, siendo responsables de las consecuencias de
tal acto.

Artículo 3

Cuando el denunciante no sea propietario de los bienes, mercaderías
o materias primas, previamente deberá intimar al deudor el cumplimiento
de las obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días
hábiles, mediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso
de no ser posible, por medio de publicaciones, durante tres días
consecutivos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación
a nivel nacional. Los diez días se contarán a partir del día siguiente a
la recepción del telegrama colacionado o de la última publicación
efectuada, en su caso.
   La intimación deberá contener:
- nombre de quien promueve la gestión.-
- nombre del deudor.-
- número y fecha de formulario de ingreso a zona franca, o comprobante
equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso.-
- monto adeudado y plazo para el pago.-
- apercibimiento de lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº
15.921 de 10 de diciembre de 1987.-

Artículo 4

La declaración jurada deberá contener:
1º) Nombre y domicilio del denunciante.
2º) Nombre y domicilio del deudor (cuando corresponda).
3º) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias
primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad,
tipo de útil si corresponde, Código NADI, número y fecha de formulario
de ingreso a zona franca (o del comprobante equivalente si el formulario
no se usaba al momento de su ingreso) y lugar específico de depósito de
las mismas.
4º) Liquidación del total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de
la declaración.

Artículo 5

A la declaración jurada deberán acompañarse los siguientes
documentos, en original o copia autenticada:
1 - Constancia de intimación al deudor (copia del telegrama colacionado
o ejemplares de publicación).
2 - Contrato celebrado entre las partes, si existiere por escrito.
3 - Factura de la mercadería entrada a zona franca.
4 - Conocimiento de embarque.
5 - Formulario de ingreso a zona franca o comprobante equivalente si el
formulario no se usaba al momento del ingreso.
6 - Valor en Aduana de los bienes, mercaderías o materias primas
declarados en abandono, de conformidad con el artículo 54º del Decreto
Nº 454/988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo
14º del Decreto Nº 920/988 de 30 de diciembre de 1988.

Artículo 6

La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará los requisitos
formales de la declaración y formará expediente, por cada
denunciante/deudor.

                CAPITULO III - REMATE Y TRAMITE POSTERIOR

Artículo 7

Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del
rematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección
Nacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de
adhesiones.

Artículo 8

El rematador-administrador hará el loteo y una tasación de los
artículos a rematar, remitiendo dicha información a la Dirección
Nacional de Zonas Francas.
   Los denunciantes deberán coordinar con el rematador-administrador la
exhibición en zona de los artículos en abandono y/o el envío de muestras
en su caso.

Artículo 9

La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios.
A tales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el
rematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza.

Artículo 10

Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles,
productos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo
requiera, será obligación del rematador-administrador acreditar
previamente al remate la autorización de las autoridades competentes.

Artículo 11

La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que
fue subastado cada lote.

Artículo 12

La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la
Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y
riesgo del rematador-administrador.
   Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de
Zonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de
comisión a percibir por el rematador-administrador.

Artículo 13

Una vez debitada del producido del remate, la comisión
correspondiente al rematador-administrador actuante; las sumas obtenidas
deberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República Oriental
del Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique,
debiéndose acreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo
de cuarenta y ocho horas de recaudadas.
   El rematador-administrador en un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de finalizado el remate, deberá presentar
una liquidación detallada con los comprobantes correspondientes y la
rendición de cuentas respectiva por cada denunciante-deudor.
   El expediente del remate quedará de manifiesto por diez días hábiles
en la Dirección Nacional de Zonas Francas, para las eventuales
observaciones que pudieren formular los interesados.
   Vencido el plazo del apartado anterior, sin haberse efectuado
observaciones, se aprobará el remate por la Dirección Nacional de Zonas
Francas y se librarán las órdenes de pago correspondientes.

Artículo 14

Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en
los depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término
de cinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo.

Artículo 15

Los importes de excedentes de remate se depositarán en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en cuentas individuales a la orden de
los titulares que indique la Dirección Nacional de Zonas Francas.
   Para proceder al retiro de los importes depositados en dichas
cuentas, los titulares deberán cumplir los requisitos de identificación
que la reglamentación vigente disponga para este rubro.
   Todo gasto o comisión que corresponda abonar al Banco de la República
Oriental del Uruguay por la administración de las cuentas, será debitado
de los saldos de las mismas.

Artículo 16

Derógase el artículo 53º del Decreto Nº 454/988 de 8 de julio 1988
en la redacción dada por el artículo 14º del Decreto Nº 920/988 de 30 de
diciembre de 1988.

Artículo 17

Para los bienes, mercaderías o materias primas ingresados a zona
franca con anterioridad al 1º de enero de 1994 no se exigirá el valor en
Aduana requerido por el artículo 5º de este Decreto. En dichos casos el
valor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación a
plaza, será el obtenido en la subasta.
   Esta excepción al régimen general solo será de aplicación para la
primer subasta que se realice referida a abandono en las zonas francas
de Colonia y Nueva Palmira.

Artículo 18

La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y
procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la
fijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono,
determinación de las zonas francas que abarcará cada remate,
determinación de lugar y fecha de realización del mismo, etc.

Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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