Decreto 369/010
Apruébanse las "Referencias para la Realización de Estudios de
Biodisponibilidad y Bioequivalencia de Medicamentos".
(2.967*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 13 de Diciembre de 2010
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 12/007 de 12 de enero de 2007;
RESULTANDO: I) lo dispuesto en sus Artículos 15 y 20 en cuanto a la
obligación de presentar los resultados del Estudio de Equivalencia
Biofarmacéutica, por parte de la empresa solicitante de un registro nuevo
o renovación de uno ya otorgado, cuando el medicamento contiene en su
formulación alguno de los fármacos listados en el Anexo III del mencionado
Decreto, o cuando se tratara de Medicamentos orales de liberación
prolongada, o no-orales y no-parenterales que actúan por absorción
sistémica (parches);
II) lo establecido por el Artículo 4 del Decreto del Poder Ejecutivo N°
261/009 de 1° de junio de 2009, que reglamenta los Centros de Estudios de
Biodisponibilidad y Bioequivalencia de Medicamentos, en relación a lo
dispuesto por el Artículo 19 del citado Decreto N° 12/007, sobre la
autorización por parte del Ministerio de Salud Pública del protocolo del
estudio "in vivo" previo a su inicio;
CONSIDERANDO: I) que el Estudio de la Bioequivalencia entre un producto y
su Referencia, debe desarrollarse de acuerdo a los requerimientos
reglamentarios generales, en particular los establecidos por los citados
Decretos N° 12/007 y N° 261/009 las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) para dichos estudios, las Buenas Prácticas
Clínicas (BPC) y las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL);
II) que en razón de las disposiciones contenidas en los Artículos
mencionados, se estima pertinente establecer las referencias para la
realización de Estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia de
Medicamentos para la realización de estudios de equivalencia
biofarmacéutica de Medicamentos que contengan en su formulación algunos de
los fármacos listados en el Anexo III del Decreto N° 12/007;
III) que asimismo resulta necesario establecer criterios para la
definición de Referencias para la realización de este tipo de Estudios,
como guía para toda propuesta de Medicamentos de Referencia para su
autorización por parte del Ministerio de Salud Pública, a ser usados en
futuros Estudios;
IV) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública,
no formula objeciones al proyecto de referencia, aprobando la propuesta de
Decreto que se eleva por parte del Departamento de Medicamentos y la
División Normas e Investigación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por la Ley N° 9.202
- Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, el Decreto - Ley N°
15.443 de 5 de agosto de 1983 y lo dispuesto por el Decreto N° 12/007 de
12 de enero de 2007, el Decreto N° 379/008 de 4 de agosto de 2008 y el
Decreto N° 261/009 de 1° de junio de 2009;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébanse las "Referencias para la Realización de Estudios de
Biodisponibilidad y Bioequivalencia de Medicamentos" que figuran en el
Anexo I que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, como
Referencias para la realización de estudios de equivalencia
biofarmacéutica de Medicamentos que contienen en su formulación alguno de
los fármacos listados en el Anexo III del Decreto N° 12/007 de 12 de enero
de 2007.
Para la realización de los estudios de equivalencia biofarmacéutica de
Medicamentos que contienen en su formulación alguno de los fármacos
listados en el Anexo III del Decreto 12/007, no es requisito la aprobación
del Protocolo de Investigación por parte del Ministerio de Salud Pública
previo al inicio de los mismos, siempre que la Referencia se encuentre en
el Anexo I del presente Decreto.
Apruébanse los "Criterios para la Definición de Referencias para la
Realización de Estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia de
Medicamentos", contenidos en el Anexo II que se adjunta y forma parte
integrante de este Decreto, como guía para la propuesta de Medicamentos de
Referencia para autorización por parte del Ministerio de Salud Pública, a
ser usada en estudios de equivalencia biofarmacéutica entre Medicamentos,
cuando se tratara de:
a- Medicamentos que contienen en su formulación alguno de los fármacos
listados en el Anexo III del Decreto N° 12/007 y cuya Referencia no
se encuentre en el Anexo I del presente Decreto;
b- Medicamentos orales de liberación prolongada, o no-orales y
no-parenterales que actúan por absorción sistémica (parches);
c- Estudios de intercambiabilidad entre Medicamentos cuya realización
no ha sido establecida como requisito obligatorio para la
comercialización en el País.
Para la realización de los Estudios de equivalencia biofarmacéutica de
Medicamentos comprendidos en los ítems a-, b- y c- del Artículo anterior,
es requisito necesario la aprobación del Protocolo de Investigación por
parte del Ministerio de Salud Pública, previo al inicio de los mismos.
Rigen en su totalidad, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 2°
del presente Decreto, los requisitos sobre planificación, notificaciones y
autorizaciones necesarias previas al inicio de cada Estudio, dispuestos
por el Decreto N° 261/009 de 1° de junio de 2009, que reglamenta los
Centros de Estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia de Medicamentos
y el citado Decreto N° 12/007, sobre requisitos para la demostración de
intercambiabilidad de Medicamentos.
Comuníquese, publíquese.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER.
ANEXO I
REFERENCIAS PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS DE BIODISPONIBILIDAD Y
BIOEQUIVALENCIA DE MEDICAMENTOS
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la
imagen electrónica del mismo."
Para otras asociaciones a dosis fijas, se utilizará la combinación
apropiada de los medicamentos mono-ingrediente designados como referencia.
ANEXO II
CRITERIOS PARA LA DEFINICION DE REFERENCIAS PARA LA REALIZACION DE
ESTUDIOS DE BIODISPONIBILIDAD Y BIOEQUIVALENCIA DE MEDICAMENTOS
Los criterios para la selección de los medicamentos de referencia para
estudios de equivalencia biofarmacéutica se fundamentan en las
definiciones y guía establecidas en el documento intitulado "Expert
Comitee on Specifications for Pharmaceutical Preparations, Fortieth Report
Annex 7 de la OMS publicado en el WHO Technical Report series, No 937,
2006.
El producto farmacéutico Innovador, de acuerdo a la definición establecida
por el Art. 7 del decreto 12/007, es usualmente el medicamento de
referencia de elección para comparar productos farmacéuticos de distintas
fuentes debido a que su calidad, seguridad y eficacia debieron ser bien
documentadas y comprobadas en estudios previos a ser autorizada su
comercialización y en esquemas de monitoreo posteriores a la puesta del
producto en el mercado.
En algunos casos no puede identificarse o bien no está disponible en el
Mercado el producto innovador. El considerar como referencia un
medicamento cuya equivalencia biofarmacéutica ha sido demostrada contra
uno cuya calidad, seguridad y eficacia fuera demostrada por estudios
clínicos bien documentados, puede resultar en pérdida progresiva de la
confiabilidad en la bioequivalencia de los futuros medicamentos y
potencialmente a una pérdida de Intercambiabilidad con respecto al
Innovador.
Las siguientes opciones establecen por orden de preferencia las
condiciones para ser considerado Medicamento de Referencia por parte del
MSP:
I) Medicamento para el cual han sido demostradas calidad, seguridad y
eficacia mediante el desarrollo completo de estudios pre-clínicos y
clínicos, y éstos han sido documentados y presentados junto a su
desarrollo farmacéutico, ante el Ministerio de Salud Pública quien
ha otorgado al producto la autorización de venta.
II) Medicamento de Referencia para la Organización Mundial de la Salud
(OMS) que se comercializa o comercializó en el país, que ha
demostrado calidad, seguridad y eficacia mediante estudios pre-
clínicos, clínicos y de desarrollo farmacéutico. El lugar de
fabricación primario está indicado en la lista de Medicamentos de
Referencia OMS1.
III) Medicamento Innovador que se comercializa o comercializó en el
país, para el cual hay una autorización de venta en un país
integrante ICH (International Conference on Harmonisation) o
asociado, que ha demostrado calidad, seguridad y eficacia mediante
estudios pre-clínicos, clínicos y de desarrollo farmacéutico.
IV) En el caso que no se identifique ningún medicamento según lo
definido en los puntos I) a III) anteriores, la elección del
Medicamento de Referencia se basará en los criterios enumerados a
continuación. En caso de existir varios medicamentos que cumplan
con los criterios de elección establecidos en este punto, podrá
autorizarse más de una referencia, si así lo justifica la práctica
clínica.
a) Si el Laboratorio titular del registro del Medicamento de
Referencia definido según II) o III) comercializa en el país un
equivalente farmacéutico con un origen diferente, deberá presentar
evidencia que demuestre que la seguridad y la eficacia son iguales
a las del producto de origen.
b) Medicamento definido según II) que no se comercializa ni se
comercializó en el país.
c) Medicamento definido según III) que no se comercializa ni se
comercializó en el país.
d) Medicamento registrado por el MSP, que se ha comercializado por lo
menos durante los últimos 10 años, con documentado uso clínico y
estudios que evalúen la farmacocinética del producto.
________________________________
1 World Health Organization, WHO Technical Report Series, No. 902, 2002,
Annex 11 "Guidance on the selection of comparator pharmaceutical products
for equivalence assessment of interchangeable multisource (generic)
products"; WHO Prequalification of Medicines Programme - Guidance Document
April 2008 - "Recommended comparator products: medicines for HIV/AIDS and
related diseases"