Fecha de Publicación: 14/10/2005
Página: 135-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 405/005

Dispónese que a los efectos de la prevención y solución de controversias
de carácter colectivo, los empleadores y/o sus organizaciones y las
organizaciones sindicales, deberán recurrir a los mecanismos de consulta
previa y negociación.
(1.975*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 7 de Octubre de 2005

VISTO: La instancia de negociación tripartita relativa a la protección de
la libertad sindical abierta en el ámbito del Consejo Superior
Tripartito.

CONSIDERANDO: I) Que la Organización Internacional del Trabajo, a través
de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
ha sostenido que la existencia de procedimientos de conciliación y de
mediación previa son compatible con el artículo 4° del Convenio
internacional del trabajo sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Ley No. 12.030 de
27 de noviembre de 1953, en cuanto sean concebidos como una etapa más del
proceso de negociación entre las partes. En síntesis expresa la Comisión
"... en la medida en que se conciben como una etapa más del proceso de
negociación, cuyo objetivo es alentar a las partes a sentarse por última
vez a negociar antes de recurrir a la huelga, de preferencia con la
asistencia de un conciliador o de un mediador especial, deben incluirse
entre las medidas adoptadas para estimular y fomentar el desarrollo de la
negociación colectiva voluntaria..."Libertad Sindical y Negociación
Colectiva, OIT - Ginebra, 1ª edición 1994, p.80-81).

II) Que el literal e, numeral 2 del artículo 5, Parte III del Convenio
sobre fomento de la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), prevé la
existencia de órganos y procedimientos de solución de conflictos
laborales, en tanto éstos contribuyan al fomento de la negociación
colectiva; y la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje
voluntario, 1951 (núm. 92), instituye que se deberían establecer
organismo de conciliación voluntaria, con participación de las partes,
con el fin de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de
trabajo.

III) Que la Ley No. 13.720 de 16 de diciembre de 1968, previó la
existencia de un órgano con funciones de conciliación de situaciones de
conflictos colectivos de carácter laboral (literal f, artículo 3°).

IV) Que por Decreto No. 302/005 de 13 de setiembre de 2005 se creó, en la
órbita de la Dirección Nacional de Trabajo, la Comisión Técnica
Tripartita con el cometido de examinar las denuncias por violación de la
libertad sindical y actuar como órgano de conciliación.

V) Que el citado decreto debe ser complementado con una norma que
establezca un mecanismo ágil de prevención y solución de controversias,
en el entendido que ambas normas conforman una regulación de carácter
transitorio, cuya duración se extenderá hasta la aprobación de una ley
relativa a la protección de la libertad sindical por parte del Poder
Legislativo.

ATENTO: A los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la prevención y solución de controversias de carácter
colectivo, los empleadores y/o sus organizaciones y las organizaciones
sindicales, deberán recurrir a los mecanismos de consulta previa y
negociación.

Artículo 2

 Las instancias de consulta y negociación bipartita a nivel de la empresa
deberán ser promovidas por cualquiera de las partes, con carácter previo
a la adopción de medidas que eventualmente puedan afectar los intereses
de una u otra parte.

Cuando cualquiera de las partes adopte medidas de conflicto o que puedan
dar lugar a situaciones conflictivas, sin que previamente se haya
promovido la instancia de consulta y negociación, la otra parte podrá
presentarse directamente ante la Comisión Técnica Tripartita, cuya
actuación se ajustará al procedimiento establecido por el artículo 3° del
Decreto 302/005 de 13 de setiembre de 2005.

Dicha Comisión propondrá medios conciliatorios y si estos no prosperaran,
emitirá un dictamen sobre la conducta de la parte denunciada, elevándose
a los efectos previstos en el artículo 4° del citado decreto.

Artículo 3

 Salvo reglamentación prevista por acuerdos o convenios, las comisiones o
instancias bipartitas que se constituyan a dichos fines, se regirán por
el siguiente procedimiento:

Se reunirán dentro de las 72 horas hábiles de ser solicitada su
instalación y tendrán un plazo máximo de cinco días corridos, a partir de
su instalación, para tentar la conciliación entre las partes.

Si vencido el plazo previsto, sin que se hubiese obtenido un acuerdo
conciliatorio, las partes someterán el diferendo al Consejo de Salario de
la rama de actividad en la que se encuentra ubicada la empresa.

Artículo 4

 El Consejo de Salarios recibirá los antecedentes y se reunirá dentro de
las 72 horas hábiles de recibida la solicitud que requiera su
intervención.
El Consejo de Salarios tendrá a su vez, un plazo de tres días corridos a
partir de la fecha de su instalación, a los efectos de lograr un acuerdo
conciliatorio entre las partes involucradas.

Artículo 5

 Sin perjuicio de lo que surge de las disposiciones precedentes, las
partes de común acuerdo podrán recurrir a la Comisión Técnica Tripartita,
creada por el Decreto No. 302/005, a fin de tentar la conciliación.

Artículo 6

 Durante la instancia de consulta y negociación bipartita o tripartita, o
de conciliación ante la Comisión Técnica Tripartita, las partes se
abstendrán de adoptar o mantener medidas que hayan originado el
conflicto, que lo agraven, o que dificulten su solución.
Para el caso de que se hubiesen adoptado medidas de tal naturaleza, las
mismas deberán quedar en suspenso en forma inmediata.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.
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