Decreto N° 418/980
Se aprueban nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos, fijados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 31 de marzo de 1980.
Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
por oficio de fecha 31 de julio de 1980, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no,
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la
ley 8.764, de octubre 15 de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 1º de agosto de
1980.
a) Combustibles Precio por litro
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N$
--
Nafta aviación 80................................... 10.87
Nafta aviación 100/130.............................. 12.89
Nafta aviación 115/145.............................. 13.31
J.P.1............................................... 4.57
J.P.4............................................... 6.20
Nafta común......................................... 8.19
Nafta sin plomo..................................... 8.20
Supercarburante..................................... 10.20
Solvente 1.197...................................... 10.97
Solvente 6.080...................................... 11.66
Solvente Disán...................................... 10.90
Disán Aromático..................................... 14.54
Aguarrás............................................ 8.12
Aguarrás Aromático.................................. 12.54
Queroseno........................................... 4.42
Base para insecticida............................... 9.38
Gas Oil............................................. 4.15
Nafta liviana (Cía del Gas)......................... 2.63
Por Kilo
N$
--
Supergás............................................ 8.59
Gas butano.......................................... 15.64
Por mil litros
N$
--
Diesel Oil.......................................... 3.382.00
Fuel Oil Pesado..................................... 1.938.00
Fuel Oil Especial................................... 2.647.00
Fuel Oil Calefacción................................ 2.499.00
Fuel Oil Pesado (UTE)............................... 1.331.00
Fuel Especial (UTE)................................. 1.844.00
Los precios de las naftas, queroseno y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República, y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen paa otras formas de entrega.
Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales, son a granel en las plantas de almacenamiento de Montevieo y comprenden los Impuestos que en cada caso corresppondan, pudiéndose adicionalr los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el interior de la República.
Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de combustibles creados por la ley 12.950 y modificativas.
No incluyen el impjuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito crado por la ley 14.189 que se adicionará cuando corresponda;
b) Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional;
c) Cementos Asfálticos Por mil Kilos
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N$
--
Penetración 150/200.............................. 1.986.00
Penetración 85/100............................... 1.986.00
Penetración 40/50................................ 1.986.00
Cementos Asfálticos Diluidos Por mil litros
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N$
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Tipo M.C........................................... 2.095.00
Tipo R.C........................................... 2.095.00
Emulsiones Asfálticas.............................. 1.634.00
Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo, y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega;
d) Asfaltos Oxidados por mil kilos
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En tambores de 200 litros........................ N$ 2.095.00
Los envases se faturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagpon o buque en la Planta de Combustibles de La Teja, y comprenden los impuestos correspondientes.
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales
correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a
la hora cero del día 1º de agosto de 1980, de todos los combustibles
incluidos en este decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles
en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro
de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las
diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto
249/980, del 30 de abril de 1980 y las establecidas en el presente
decreto, según se establece a continuación:
En el caso de los productos comercializados a través de bocas de
expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias
declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4
días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las
plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para
distancias superiores.
A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el
período junio de 1979 - mayo de 1980 para las naftas y el gas oil y el
período junio de 1979 - agosto de 1979 para el caso del queroseno.
En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la
existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a
lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1979 -
agosto de 1979.
Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas
de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
En los demás casos no se realizará deducción alguna.
Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se
abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato
suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y
la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán
castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el
poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en
sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total
almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente
y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.
Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los
funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo
dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo
dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
Fíjase en el 60% a partir del 1º de agosto de 1980 el monto definitivo
de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se
aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el
artículo 1º de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente
manera:
DESTINO
Rentas Fondo Intend.
MTOP Grales. Energ. Interior Total
% % % % 5
Nafta supercarburante 24.00 19.20 15.00 3.00 61.20
Nafta común 24.00 19.20 10.20 3.00 56.40
DESTINO
Rentas Fondo Intend.
MTOP Grales. Ener. Interior Total
% % % % %
-- -- -- -- --
J.P.1 - J.P.4............... -- 3.00 -- -- 3.00
Gas Oil .................... 15.00 15.60 -- -- 30.60
Diesel Oil.................. 6.60 13.80 -- -- 20.40
Fuel Oil pesado especial.... 4.80 6.00 -- -- 10.80
Aguarrás y aguarrás aromático 9.00 9.00 -- -- 18.00
Soventa 1197 - 6080 Disán .. 6.60 7.80 -- -- 14.40
Asfaltos y Cementos
Asfálticos................. 0.60 3.60 -- -- 4.20
Supergás destil. .......... 2.40 4.80 -- -- 7.20