Fecha de Publicación: 26/08/1980
Página: 506-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 27/08/1980, 03/09/1980.
Decreto N° 418/980

Se aprueban nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos, fijados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 31 de marzo de 1980.


  Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
por oficio de fecha 31 de julio de 1980, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.

  Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no,
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

  Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la
ley 8.764, de octubre 15 de 1931,

                  El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 1º de agosto de
1980. 

a) Combustibles                                 Precio por litro

   ----------                                    -------------

                                                       N$
                                                       --

Nafta aviación 80...................................   10.87
Nafta aviación 100/130..............................   12.89
Nafta aviación 115/145..............................   13.31
J.P.1...............................................    4.57
J.P.4...............................................    6.20
Nafta común.........................................    8.19
Nafta sin plomo.....................................    8.20
Supercarburante.....................................   10.20
Solvente 1.197......................................   10.97
Solvente 6.080......................................   11.66
Solvente Disán......................................   10.90
Disán Aromático.....................................   14.54
Aguarrás............................................    8.12
Aguarrás Aromático..................................   12.54
Queroseno...........................................    4.42
Base para insecticida...............................    9.38
Gas Oil.............................................    4.15
Nafta liviana (Cía del Gas).........................    2.63

                                                  Por Kilo
                                                    N$
                                                    --
Supergás............................................    8.59
Gas butano..........................................   15.64
                                                  
                                                   Por mil litros
                                                     N$
                                                     --
Diesel Oil..........................................    3.382.00
Fuel Oil Pesado.....................................    1.938.00
Fuel Oil Especial...................................    2.647.00
Fuel Oil Calefacción................................    2.499.00
Fuel Oil Pesado (UTE)...............................    1.331.00
Fuel Especial (UTE).................................    1.844.00

    Los precios de las naftas, queroseno y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República, y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen paa otras formas de entrega.

    Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales, son a granel en las plantas de almacenamiento de Montevieo y comprenden los Impuestos que en cada caso corresppondan, pudiéndose adicionalr los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el interior de la República.
    Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de combustibles creados por la ley 12.950 y modificativas.
No incluyen el impjuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito crado por la ley 14.189 que se adicionará cuando corresponda;

b) Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional;

c) Cementos Asfálticos                          Por mil Kilos
      ----------                                  --------

                                                    N$
                                                    --
Penetración 150/200..............................  1.986.00
Penetración 85/100...............................  1.986.00
Penetración 40/50................................  1.986.00

Cementos Asfálticos Diluidos                      Por mil litros
        --------------                               --------

                                                       N$
                                                       --
Tipo M.C...........................................   2.095.00
Tipo R.C...........................................   2.095.00

Emulsiones Asfálticas..............................   1.634.00

   Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo, y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega;

d) Asfaltos Oxidados                               por mil kilos
     -----------                                     ---------

En tambores de 200 litros........................  N$ 2.095.00

   Los envases se faturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagpon o buque en la Planta de Combustibles de La Teja, y comprenden los impuestos correspondientes.
  
  

Artículo 2

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales
correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a
la hora cero del día 1º de agosto de 1980, de todos los combustibles
incluidos en este decreto.
   Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles
en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro
de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.   

Artículo 3

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y
Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las
diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto
249/980, del 30 de abril de 1980 y las establecidas en el presente
decreto, según se establece a continuación:
   En el caso de los productos comercializados a través de bocas de
expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias
declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 4
días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las
plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para
distancias superiores.
   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el
período junio de 1979 - mayo de 1980 para las naftas y el gas oil y el
período junio de 1979 - agosto de 1979 para el caso del queroseno.
   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la
existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a
lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1979 -
agosto de 1979.
   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas
de las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.
   En los demás casos no se realizará deducción alguna.    

Artículo 4

   Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se
abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato
suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.   

Artículo 5

   La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y
la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán
castigados con la confiscación de los mismos.
   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el
poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en
sustitución el valor que surja de multiplicar la capacidad total
almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio vigente
y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan. 

Artículo 6

   Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los
funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo
dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo
dichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el
auxilio de la fuerza pública.   

Artículo 7

   Fíjase en el 60% a partir del 1º de agosto de 1980 el monto definitivo
de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se
aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el
artículo 1º de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente
manera:   
                                            DESTINO
                                      Rentas Fondo Intend.

                                  MTOP   Grales.  Energ. Interior Total
                                   %       %        %      %        5

Nafta supercarburante         24.00      19.20    15.00   3.00   61.20
Nafta común                   24.00      19.20    10.20   3.00   56.40
  
                                               DESTINO
                                      Rentas Fondo Intend.
                              MTOP       Grales.   Ener. Interior   Total
                               %           %         %     %           %
                              --           --        --    --         --

J.P.1 - J.P.4...............   --         3.00     --     --       3.00
Gas Oil .................... 15.00       15.60     --     --      30.60
Diesel Oil..................  6.60       13.80     --     --      20.40
Fuel Oil pesado especial....  4.80        6.00    --      --      10.80
Aguarrás y aguarrás aromático 9.00        9.00     --     --      18.00
Soventa 1197 - 6080 Disán ..  6.60        7.80     --     --      14.40
Asfaltos y Cementos 
Asfálticos.................   0.60        3.60     --     --      4.20
Supergás destil. ..........   2.40        4.80     --     --      7.20
             

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.  

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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