Aprobado/a por: Decreto Nº 86/013 de 13/03/2013.
   Artículo 1.- Sustitúyense los literales ñ) y o) del artículo 2° del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción:

ñ)     Apto para e/ consumo: las carnes y subproductos comestibles
        aprobados como aptos para el consumo serán los que provienen de
        animales sanos y faenados, conservados, manipulados y
        transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas
        especificadas en el presente Reglamento.
o)     No apto para consumo: todos los productos que no fueron
       inspeccionados, los adulterados y los que la Inspección Veterinaria
       Oficial determine como no aptos para el consumo.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 2 
literales ñ) y o).
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 255 del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción:

      Definición y clasificación
1.     Grasas aptas para consumo humano- Son aquellas grasas que cumplen
       con las siguientes condiciones:
       1.1.     proceden de animales que han sido sacrificados en un
                establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de
                Ganadería, Agricultura y Pesca y que se han aprobado desde
                el punto de vista higiénico sanitario tras ser sometidos a
                una inspección ante y post mortem.
       1.2.     Pueden ser obtenidas a partir de:
                a)     grasa de cobertura, grasa de cobertura de órganos
                       internos (corazón, riñón) y de mesos;
                b)     huesos, vísceras y otros tejidos blandos;
                c)     restos de carnicerías, siempre que vengan
                       acompañados de la documentación requerida;
                d)     devoluciones de productos elaborados en
                       establecimientos habilitados por la División
                       Industria Animal, que provengan de carnicerías
                       o grandes superficies y vengan acompañadas de la
                       documentación requerida.
      1.3.     No podrán contener material especificado de riesgo (MER).
      1.4.     Deben manipularse, transportarse y almacenarse en
               condiciones higiénicas, que eviten la contaminación.
      1.5.     Deben transportarse y almacenarse a temperaturas no
               superiores a los 7° C, o en su defecto, ser fundidas dentro
               de las 12 horas siguientes al día de su obtención o al de
               la pérdida de la cadena de frío.
      1.6.     Las grasas aptas para consumo humano se dividen en grasa
               virgen y grasa refinada.
2.     Clasificación según el origen de la grasa:
      2.1.     Grasa virgen- Es la grasa apta para consumo humano extraída
               exclusivamente por procesos físicos (mecánicos y térmicos),
               excluida la fusión a fuego directo, a partir del tejido
               graso proveniente de la faena ("dressing"), el desosado o
               el desgrasado de menudencias, realizado en establecimientos
               habilitados por la División Industria Animal.
      2.2.     Grasa apta para refinación- Es la grasa proveniente de un
               proceso de "rendering" realizado a partir de materiales que
               cumplen con las especificaciones establecidas en los
               numerales 1.1. a 1.5 del presente artículo.
      2.3.     Grasa refinada- Es el producto final de la grasa para
               refinación, Juego de ser sometida a un proceso completo de
               refinación, que podrá incluir lavado, neutralización y
               blanqueo, pero deberá siempre incluir desodorización.
      2.4.     Grasa no apta para refinación (uso industrial)- Es la grasa
               proveniente de un proceso de "rendering" que no cumple una
               o varias de las especificaciones establecidas en los
               numerales 1.1. al 1.5. del presente artículo.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 255.
   Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 256 del decreto N° 369/983 
de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción:

      Dependencias y requisitos
1.     Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
       de grasa virgen, deberán contar con las siguientes dependencias y
       observar los siguientes requisitos mínimos:
       1.1.     local de recibo, depósito, inspección y clasificación de
                materia prima que permita disponer el material crudo sobre
                superficies lisas, impermeables, de fácil higiene y
                desinfección e inalterable por los ácidos grasos;
       1.2.     cámaras frigoríficas para materia prima. Estas se
                ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III,
                del presente decreto;
       1.3.     local de cocimiento que permita el adecuado tratamiento de
                la materia prima y la manipulación de la grasa obtenida a
                través de tanques y tuberías cerradas, sin riesgo de
                contaminación con material crudo;
       1.4.     tanques de depósito del producto terminado, de diseño y
                materiales tales que eviten la contaminación y permitan la
                limpieza interior;
       1.5.     local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
       1.6.     el residuo sólido resultante de la fusión de la grasa
                (proteína desgrasada térmicamente (PDT), chicharrón) se
                debe manipular de forma higiénica, como producto
                comestible.
       1.7.     En caso que el producto terminado se envase fraccionado,
                se deberá contar con un local para el envasado que se
                encuentre físicamente separado de otras áreas de
                producción y un depósito para envases primarios y
                secundarios, vinculados directamente con la sala de
                envasado.
       1.8.     En caso que el producto terminado se expida a granel, se
                deberá disponer de instalaciones que eviten la
                contaminación del producto.
2.     Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
       de grasa para refinación ("rendering") deberán contar con las
       siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos
       mínimos:
       2.1.     local cerrado para recibo, depósito, inspección y
                clasificación de materia prima, de fácil higiene y
                desinfección;
       2.2.     local para proceso térmico, que asegure el adecuado
                tratamiento de la materia prima para la obtención de grasa
                apta para refinación;
       2.3.     tanques separados e independientes para el depósito de
                grasa apta para refinación y de grasa no apta para
                refinación (uso industrial) de diseño y materiales tales
                que eviten la contaminación y permitan la limpieza
                interior;
       2.4.     local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
       2.5.     La grasa obtenida se deberá manipular a través de tanques
                y tuberías cerradas, sin riesgo de contaminación con
                material crudo.
3.     Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
       de grasas refinadas deberán contar con las siguientes dependencias
       y observar los siguientes requisitos mínimos:
      3.1.     depósitos de materia prima a granel (tanques) de diseño y
               materiales tales que eviten la contaminación y permitan la
               limpieza interior;
      3.2.     local para las instalaciones de refinación, físicamente
               separado de las salas de obtención o recibo de grasa sin
               refinar;
      3.3.     local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
      3.4.     El equipamiento para la obtención de grasas refinadas
               deberá asegurar un proceso lineal. Deberá ser de circuito
               cerrado, de material inalterable, fácil de limpiar y
               adecuado para las distintas etapas del proceso que se
               realicen: lavado, neutralización, blanqueo, desodorización.
      3.5.     En caso que el producto terminado se envase fraccionado, se
               deberá contar con un local para el envasado que esté
               físicamente separado de otras áreas de producción y un
               depósito para envases primarios y secundarios, vinculados
               directamente con la sala de envasado.
      3.6.     En caso que el producto terminado se expida a granel, se
               deberá disponer de instalaciones que eviten la
               contaminación del producto.
4.     Todos los establecimientos elaboradores de grasas deberán
       implementar sistemas de autocontrol, según determine la División
       Industria Animal.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 256.
   Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 269 del decreto N° 369/983, 
de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción:

     Grasas para uso industrial- Las grasas resultantes del proceso de
elaboración de grasas para refinación ("rendering") que no sean aptas para
refinación o no se refinen por otros motivos, sólo podrán utilizarse para
uso industrial (no comestible), debiendo estar debidamente identificadas a
esos efectos.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 269.
   Artículo 5.- Derógase el Capítulo II de la Sección VIII (artículos
270 y 271) del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983.
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