ACUERDOS INTERNACIONALES - POLITICA EXTERIOR




Promulgación: 16/03/1992
Publicación: 30/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 208
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de ajustar las normas relacionadas con los
contratos celebrados por el Sector Público en el exterior;

   Resultando: I) Las disposiciones actualmente vigentes se encuentran
dispersas en numerosos decretos, algunos parcialmente derogados;

   II)  La aplicación de las normas que regulan las adquisiciones con
endeudamiento externo de las entidades estatales causan demoras costosas 
o innecesarias en la ejecución de las mismas;

   Considerando: I) Que las circunstancias expuestas hacen necesario que
el Poder Ejecutivo unifique y sistematice en un solo cuerpo normativo los
procedimientos reglamentarios relativos a esta materia;

   II) Que es conveniente revisar la forma en que las entidades estatales
deben realizar adquisiciones en el exterior para lograr, a través de una
símplificación o agilitación de procedimientos, reducir los incrementos 
en los precios de oferta con que los proveedores cubren el riesgo 
derivado de las demoras del Estado y disponer de los suministros necesarios en el tiempo oportuno;

   Atento: a lo precedentemente  expuesto, a lo dispuesto por los
artículos 159, 168, numeral 20, 185 y 197 de la Constitución de la
República y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de
Desburocratización,

      El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con
excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la
Constitución de la República, deberán requerir autorización previa del
Poder Ejecutivo para la concertación de convenios, acuerdos o contratos 
de carácter comercial, económico, financiero, de pago y de aquéllos cuyo
fin sea la complementación de servicios públicos con organismos
Internacionales, Instituciones o gobiernos extranjeros. 
   El Poder Ejecutivo, con la Intervención del Ministerio de Economía y 
Finanzas, del Ministerio de Relaciones Exteriores y la de aquellos Ministerios que fueran competentes en razón de la materia del convenio, considerará, en el otorgamiento de la autorización, los aspectos 
generales de política Internacional de la República y de su política exterior en los órdenes económico, comercial, financiero y de pagos. 
   Los organismos referidos en este artículo deberán mantener adecuadamente informados a los Ministerios competentes de las gestiones que se realicen a los efectos establecidos en este artículo, información que será tenida en cuenta para su autorización.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sin
excepción alguna, y, en general, todos los organismos del Estado, deberán
remitir directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio
de Economía y Finanzas, y, cuando así corresponda, al  Ministerio del
ramo, copias autenticadas de todos los acuerdos, convenios o contratos que
suscriban con organismos Internacionales, instituciones o gobiernos
extranjeros, dentro de los diez días siguientes al de la suscripción del
documento respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los organismos de la Administración Central, así como los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, remitirán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del
31 de diciembre de cada año la nómina de las adquisiciones superiores a
U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) que
proyecten realizar en el exterior, cualquiera sea su modalidad,
procedimiento u objeto. Las nóminas contendrán las especificaciones que a
tales efectos establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las
modificaciones o inclusiones que se Introdujeren posteriormente en las
nóminas de adquisiciones proyectadas, deberán ser comunicadas de inmediato
a dicha oficina, previamente al inicio de cualquier tramitación
administrativa de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los organismos de la Administración Central y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
deberán remitir al Banco Central del Uruguay, dentro de los diez días
siguientes al de la suscripción del documento respectivo, copia
autenticada de todos los convenios, acuerdos o contratos relativos a
adquisiciones superiores a los U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) cuya ejecución implique endeudamiento externo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   De acuerdo con el plan de financiamiento aprobado el Banco Central del
Uruguay atenderá, si es necesario, el pago de los compromisos con el
exterior, a las fechas de sus vencimientos, debiendo los organismos
deudores realizar la oportuna provisión de fondos en bancos estatales. 
   Si no se hubiese efectuado oportunamente la debida provisión de 
fondos, el Banco Central del Uruguay podrá disponer la afectación de, 
saldos disponibles en Bancos Oficiales pertenecientes a los organismos deudores, hasta cubrir la totalidad de lo pagado. 
   Si el Banco Central del Uruguay no pudiera resarcirse total o 
parcialmente de sus pagos en la forma dispuesta en el inciso anterior, 
podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la retención de los
fondos necesarios para cubrir lo adeudado de las sumas que por cualquier 
concepto tuvieran derecho a percibir de dicho Ministerio los organismos
deudores.
   El plan de financiamiento de la inversión proyectada deberá incluir
expresamente, como mecanismo alternativo de provisión de fondos por parte
de los organismos involucrados, las afectaciones de disponibilidades a 
que se refieran los Incisos 2º y 3º del presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por razones fundadas, el
requerimiento de autorización previa para realizar adquisiciones cuya
ejecución implique endeudamiento externo en el caso de Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, cuya actuación en la materia haya resultado
inconveniente para la política Internacional de la República y su política
exterior en los órdenes económico, comercial, financiero y de pagos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de
la República.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Deróganse los decretos 256/967 de 25 de abril de 1967, 650/967 de 28 de
setiembre de 1967, artículo 5º del decreto 71/971 de 4 de febrero de 1971,
162/971 de 25 de marzo de 1971, sus modificativos y complementarios,
decreto 473/977 de 17 de agosto de 1977, decreto 272/978 de 17 de mayo de
1978, artículos 7, 8 y 9 del decreto 656/980 de 12 de diciembre de 1980,
decreto 267/984 de 4 de julio de 1984, decreto 489/988 de 2 de agosto de
1988 y decreto 294/988 de 5 de abril de 1988.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO
GOROSITO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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