APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2021




Promulgación: 21/04/2021
Publicación: 30/04/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio 2021;

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen; 

   ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el 1° de enero de 2021, de acuerdo con el siguiente detalle:

CONCEPTO
PTO. 2021
INGRESOS
15.100.677.731
EGRESOS
5.547.200.440
Operativos
3.391.222.694
Operaciones Financieras
2.054.041.293
Intereses 
2.034.118.825
Amortización Deuda Interna
19.922.468
Inversiones
101.936.453
RESULTADO OPERATIVO
9.553.477.291
Ingresos por Gestión Monetaria 
0
Operaciones Financieras 
408.249.810.943
Intereses Instrumentos Regulación Monetaria
27.286.240.000
Amortización Instrumentos Regulación Monetaria
380.963.570.943
RESULTADO POR GESTIÓN MONETARIA
-408.249.810.943
RESULTADO GLOBAL 
-398.696.333.651
Financiamiento
398.696.333.651
Emisón Monetaria
4.815.173.000
Emisión de Valores
398.022.546.209
Variación Reservas/Ps c/ SF
-4.141.385.558
 1-
 RECURSOS
 417.938.396.941
 
1, Ingresos Financieros
13.696.013.407
 
1,1, Sector Externo
7.879.504.610
 
 Intereses
7.879.504.610
 
 Diferencia Cotizaciòn
0
 
1,2, Sector Público no Financiero
5.800.668.473
 
1,3, Sector Financiero
0
 
1,4,Operaciones de Mercado abierto
824.218
 
1,5, Otros
15.016.106
 
2, Ingresos no Financieros
1.404.664.325
 
2,1, Ingresos de funcionam.y otros ingresos
1.404.664.325
 
TOTAL DE INGRESOS
15.100.677.731
 
EMISION DE VALORES
398.022.546.209
 
 Tìtulos y Bonos emitidos
398.022.546.209
 
EMISION MONETARIA
4.815.173.000
 
 Billetes y monedas emitidos
4.815.173.000
 
 
 
 2 -
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
 
 
 
0
SERVICIOS PERSONALES
2.634.040.980
01
RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES
1.218.468.218
011
Sueldos Básicos de cargos
893.392.192
011.01
Retribuciones Básicas
889.019.476
011.04
Sueldo Directores
4.372.716
012
Incremento por Mayor Horario Permanente
157.429.948
013
Dedicación Total
166.006.974
015
Gastos de Representación en el país
1.639.104
02
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE
52.456.704
021
Sueldos basicos de Funciones Contratadas.
38.836.680
022
Incremento por Mayor Horario Permanente.
6.629.422
023
Dedicación Total.
6.990.602
03
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE
0
031
Fondo de contrataciones Ley N° 17.556
0
04
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
60.283.453
041
Coordinación semana móvil
1.174.602
042
Funcionarios de otros organismos en comisión
1.300.000
043
Compensaciones estructura anterior al 1.4.93
0
044
Prima por Antigüedad
48.771.295
045
Quebrantos de caja
5.300.000
046
Diferencia por Subrogación
3.737.556
048
Adelanto a cuenta (Retribución por reestructura)
0
049
Partida extraordinaria convenio colectivo 2012
0
05
RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES
496.496.919
051
Compensación por semana móvil
5.566.287
052
Compensación por trabajo en Horas Extras
1.050.000
053
Compensación personal por reestructura
1.780.000
054
Compensaciones estructura vigente
21.712.116
055
Sistema de remuneración por cumplimiento de metas
226.921.115
056
Compensación por trabajo en horarios especiales
3.014.691
057
Licencias generadas y no gozadas
61.764.227
058
Aportes personales a cargo del B.C.U.
39.254.555
059
Sueldo Anual complementario
135.433.928
06
BENEFICIOS AL PERSONAL
87.504.008
062
Subsidio ex Directores (Ley l5.900)
7.654.008
064
Contribuciones por Asistencia Médica
62.000.000
065
Otros beneficios al personal
17.850.000
07
BENEFICIOS FAMILIARES
8.757.430
071
Prima por Matrimonio
79.080
072
Hogar Constituido
5.003.586
073
Prima por Nacimiento
158.160
076
Prestaciones Especiales por Fallecimiento
3.516.604
08
CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES
706.529.024
081
Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib
624.115.455
083
Aporte patronal funcionarios en comisión
328.250
087
Aporte Patronal FONASA
82.085.319
09
OTRAS RETRIBUCIONES
3.545.224
091
Ley 18,651 Art. 49 del 19/02/10
3.545.224
092
Partida global a redistribuir
0
 
 
 
1
BIENES DE CONSUMO
238.921.962
 
 
 
2
SERVICIOS NO PERSONALES (s/Tributos y c/ MO Propia)
476.886.505
 
Tributos
11.100.000
5
TRANSFERENCIAS
470.000
7
GASTOS NO CLASIFICADOS
29.803.247
 
 
 
TOTALES FUNCIONAMIENTO
3.380.122.694
TOTALES FUNCIONAMIENTO + Tributos (G.Op.)
3.391.222.694
 
 
 
3 - 
OPERACIONES FINANCIERAS
6
INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA
29.320.358.825
 
Intereses deuda interna
4.209.736
 
Intereses deuda externa
8.286.688
 
Intereses instrumentos de regulación monetaria
27.286.240.000
 
Diferencias de cambio
0
 
Otros intereses y egresos
2.021.622.401
 
Intereses Deuda Interna
2.034.118.825
8
APLICACIONES FINANCIERAS
380.983.493.411
 
Amortización deuda interna
19.922.468
 
Amortización de instrumentos de regulación monetaria
380.963.570.943
TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS
410.303.852.236
TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS
413.695.074.929
 
 
 
4 -
 INVERSIONES
32
MAQUINAS MOBILIARIO Y EQUIPOS DE OFICINA
36.338.344
322
Equipos de telefonìa y similares
47.507
323
Equipos de informática
5.395.000
325
Equipos eléctricos de uso doméstico
0
326
Mobiliario de oficina
0
329
Otros equipos
30.895.837
34
EQUIPAMIENTO EDUCACIONAL CULTURAL Y RECREATIVO
0
341
Equipos audiovisuales fotografìa y similares
0
342
Obras de arte y piezas de museo
0
38
CONSTRUCCIONES MEJORAS Y REPARAC. MAYORES
13.516.250
389
Otras construcciones de dominio público
13.516.250
39
OTROS BIENES DE USO
52.081.859
393
Programas de computación y similares
49.157.859
399
Equipos de seguridad central
2.924.000
TOTAL INVERSIONES
101.936.453
 
 
 
TOTAL PRESUPUESTO
413.797.011.382

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 118/021 de 
21/04/2021.
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución de quien presida el Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado, en los términos dispuestos por el Artículo 16° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.

   Serán de aplicación para quienes integran el Directorio las remuneraciones establecidas en los Artículos 12° y 13° de este Decreto y los demás beneficios y prestaciones que perciba el personal del Banco Central.

   Los integrantes del Directorio que cesen en sus funciones, podrán ampararse al régimen de subsidio creado por el artículo 35° del Acto Institucional N° 9 del 23 de octubre de 1979 y regulado por la Ley N° 15.900 de fecha 21 de octubre de 1987, con la modificación introducida por la Ley N° 16.195 del 16 de julio de 1991, sus modificativas, reglamentarias y complementarias y a lo dispuesto por la ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010 artículos 65, 66 y 67 que establece sus actualizaciones.

   Los titulares de cargos políticos o de particular confianza que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de su desvinculación del Ente, tendrán derecho a percibir durante un periodo equivalente al triple del que ocuparon el cargo y hasta un máximo de un año, computado desde la fecha de cese, un subsidio equivalente al 85% del total de haberes del cargo en actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 3

   ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1° de enero de 2021, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Única.

   Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2020 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, quienes ejerzan la representación de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

Grado EPU
Valor 01/01/2020
Grado EPU
Valor 01/01/2020
Grado EPU
Valor 01/01/2020
Grado EPU
Valor 01/01/2020
5
39.755 
18,5
56.390 
32
85.749 
45,5
137.872 
5,5
40.222 
19
57.188 
32,5
87.230 
46
140.402 
6
40.668 
19,5
58.043 
33
88.694 
46,5
143.033 
6,5
41.154 
20
58.903 
33,5
90.223 
47
145.663 
7
41.621 
20,5
59.774 
34
91.730 
47,5
148.432 
7,5
42.152 
21
60.641 
34,5
93.340 
48
151.200 
8
42.659 
21,5
61.544 
35
94.948 
48,5
154.076 
8,5
43.223 
22
62.456 
35,5
96.601 
49
156.952 
9
43.768 
22,5
63.413 
36
98.250 
50
162.933 
9,5
44.303 
23
64.370 
36,5
99.969 
51
169.199 
10
44.820 
23,5
65.359 
37
101.695 
52
175.732 
10,5
45.388 
24
66.354 
37,5
103.526 
53
182.516 
11
45.962 
24,5
67.392 
38
105.340 
54
189.645 
11,5
46.553 
25
68.439 
38,5
107.216 
55
192.572 
12
47.157 
25,5
69.522 
39
109.074 
56
200.093 
12,5
47.778 
26
70.607 
39,5
111.053 
57
207.989 
13
48.401 
26,5
71.745 
40
113.008 
58
216.199 
13,5
49.075 
27
72.880 
40,5
115.066 
59
224.781 
14
49.747 
27,5
74.076 
41
117.110 
60
233.745 
14,5
50.423 
28
75.275 
41,5
119.251 
61
243.031 
15
51.093 
28,5
76.488 
42
121.378 
62
252.800 
15,5
51.810 
29
77.700 
42,5
123.601 
63
262.977 
16
52.525 
29,5
79.001 
43
125.809 
64
273.579 
16,5
53.285 
30
80.296 
43,5
128.145 
65
284.637 
17
54.039 
30,5
81.645 
44
130.467 
17,5
54.814 
31
82.970 
44,5
132.902 
18
55.593 
31,5
84.370 
45
135.330 
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 23, 24 y 45 (vigencia).

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 5

   GRUPO SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Auxiliar de Servicio III
 5
Auxiliar de Servicio II
 10
Auxiliar de Servicio I
 20
A) Régimen General El personal del Grupo Servicios Generales a partir del primero de enero de 2021 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio grado adicional por año de la siguiente escala: B) Topes y excepciones al Régimen General: 1. Personal con fecha de ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 28ª numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012 este personal podrá correr al menos 5 grados en la EPU según la escala vigente al 31 de diciembre de 2011, comenzando a aplicarse este criterio a partir del ejercicio 2014. Luego de correr estos 5 grados, la persona podrá volver a correr cuando el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el grado EPU del cargo, establecido en el cuadro incluido en el literal A) Régimen general. El personal comprendido en el presente numeral 1 tendrá como tope la EPU 40 2. Personal con fecha de ingreso a partir del 26 de diciembre de 2012: 2.1. Cargos Auxiliar de Servicios I y II: No operará el criterio de los 5 grados del numeral 1, y la persona podrá correr por primera vez cuando el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el grado EPU del cargo, establecido en el cuadro incluido en el literal A) Régimen General. El tope será el grado EPU anterior al cargo inmediato superior. 2.2. Cargo Auxiliar de Servicios III: No operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado EPU 18,5. En todos los casos el personal debe contar con desempeño habilitante según lo definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño. Los corrimientos se procesarán de acuerdo a la última evaluación de desempeño aprobada al momento de generarse el corrimiento. Al mes siguiente de haberse validado el proceso de evaluación del ejercicio anterior por parte del Comité de Calibración, y en caso de corresponder, se realizarán los ajustes en forma retroactiva. En todos los casos en que, producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo, manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año, hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, será de aplicación el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 118/021 de 
21/04/2021.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 45 (vigencia).

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Administrativo III
 5
Administrativo II
20
Administrativo I
30
A) Régimen General El personal del grupo Administrativo a partir del primero de enero de 2021 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a medio grado adicional por año de la siguiente escala: B) Topes y excepciones a la escala de corrimiento: 1. Personal con fecha de ingreso anterior al 26 de diciembre de 2012: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 28ª numeral vi) del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012 este personal podrá correr al menos 5 grados en la EPU según la escala vigente al 31 de diciembre de 2011 y comienza a aplicarse este criterio a partir del ejercicio 2014. Luego de correr estos 5 grados, la persona podrá volver a correr cuando el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el grado EPU del cargo, establecido en el cuadro incluido en el literal A) Régimen general. El personal comprendido en el presente numeral 1 tendrá como tope el EPU 46. 2. Personal con fecha de ingreso a partir del 26 de diciembre de 2012: 2.1. Cargos Administrativo I y II: No operará el criterio de los 5 grados del numeral 1, y la persona podrá correr por primera vez cuando el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el grado EPU del cargo, establecido en el cuadro incluido en el literal A) Régimen General. El tope por corrimiento será el grado EPU anterior al cargo inmediato superior. 2.2. Cargo Administrativo III: No operará el tope del grado anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el grado EPU 24. En todos los casos el personal debe contar con desempeño habilitante según lo definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño. Los corrimientos se procesarán de acuerdo a la última evaluación de desempeño aprobada al momento de generarse el corrimiento. Al mes siguiente de haberse validado el proceso de evaluación del ejercicio anterior por parte del Comité de Calibración, y en caso de corresponder, se realizarán los ajustes en forma retroactiva. En todos los casos en que, producto de un ascenso, el grado de la Escala Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo, manteniéndose el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por año, hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, será de aplicación el mecanismo general de corrimiento automático establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 118/021 de 
21/04/2021.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 45 (vigencia).

Artículo 7

   GRUPO PROFESIONAL. El personal del grupo profesional percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Analista V
20
Analista IV
28
Operador CPD I *
33
Analista III
36
Analista II
44
Analista I
50
*Cargo no previsto en la estructura aprobada a partir del Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9°. Quienes ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista IV y Analista V podrán acceder, cada año a partir del mes de su designación, a medio grado adicional de la escala EPU hasta un tope de grado 49, 43, 35 y 27 respectivamente, siempre que cuenten con desempeño habilitante, según lo definido en el Reglamento de Evaluación de Desempeño. Los corrimientos se procesarán de acuerdo a la última evaluación de desempeño aprobada al momento de generarse el corrimiento. Al mes siguiente de haberse validado el proceso de evaluación del ejercicio anterior por parte del Comité de Calibración, y en caso de corresponder, se realizarán los ajustes en forma retroactiva. Quienes ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder a medio grado adicional de la EPU por año hasta un tope de grado 43, a partir de su designación, en las mismas condiciones que los restantes cargos del grupo. El personal que al momento de la designación en un cargo del grupo profesional cuente con un grado de cobro superior al cargo al que accede, mantendrá su grado de cobro. A efectos del cálculo del corrimiento detallado en este artículo, éste se computará a partir del grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 45 (vigencia).

Artículo 8

   GRUPO SUPERVISIÓN. El personal que ocupe cargos de Jefatura percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL 
CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Jefatura de Unidad II
50
Jefatura de Unidad I
54
Jefatura de Departamento II
54
Jefatura de Departamento I
56
Quienes ocupen cargos de nivel gerencial, percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Intendencia de Supervisión Financiera
62
Intendencia de Regulación Financiera
62
Gerencia de Área I
60
Gerencia de Área II
58
El personal que ocupe la titularidad de las siguientes líneas que reportan a Directorio, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
 ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Superintendencia de Servicios Financieros
65
Secretaría General 
65
Gerencia de Política Económica y Mercados
65
Gerencia de Servicios Institucionales
65
Auditoría Interna - Inspección General
64
Gerencia de Asesoría Económica
64
Gerencia de Asesoría Jurídica
64
Gerencia de Planificación y Gestión Estratégica
64

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 45 (vigencia).

Artículo 9

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. El cargo de CPD I previsto en la estructura organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993, se transformará en un Administrativo I en el momento que se produzca su vacante. 

   El personal presupuestado que al 31 de diciembre de 2010 ocupaba cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011, mantendrá el grado establecido en anteriores normas presupuestales.

   A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del ascenso o cese de las personas que ocupan dichos cargos.

   Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 10

   CONTRATOS EN RÉGIMEN DE FUNCIÓN PÚBLICA. El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005 podrá cubrir, mediante llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A tales efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado".

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal en régimen de función pública que cuenten con una antigüedad mayor a dos años, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado".

   Dicha presupuestación se realizará siempre y cuando a la persona en dicho período no se le haya aplicado ninguna sanción grave o no se haya contabilizado más de una sanción leve.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 11

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por el personal del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias continuas de labor, con derecho a un descanso de 30 minutos para almorzar (Artículo décimo tercero del Convenio Colectivo de Trabajo vigente). 

   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13 y 45 (vigencia).

Artículo 12

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el Artículo 11°. 

   Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los Artículos 13° y 24°. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 27 y 45 (vigencia).

Artículo 13

   RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el Artículo 11° de este Decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los Artículos 12° y 24°.

   La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el Artículo 11°, incluyendo a quienes desempeñen un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o del adecuado funcionamiento del servicio, circunstancia que deberá ser debidamente fundada por su jerarca, así como los casos amparados en la reglamentación vigente.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para aquellas personas que desempeñen un horario diferente por motivos particulares que no respondan a necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 27 y 45 (vigencia).

Artículo 14

   COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. El personal que, por resolución expresa de Directorio, ocupe transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de supervisión durante un período continuo superior a treinta días, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirá por concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. A tales efectos se deberá contar con "desempeño habilitante" en la evaluación vigente al momento de aprobarse la subrogación, así como en cada oportunidad que se proponga la renovación de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 15

   SEMANA MÓVIL. Para el personal que realice tareas de seguridad, mantenimiento y conserjería se podrán fijar semanas laborales móviles, por las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Este personal estará sujeto a la reglamentación sobre descanso semanal rotativo y otras resoluciones dictadas a tal efecto. (RD 454/2010 de 15 de diciembre de 2010).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 16

   COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. El personal del grupo Servicios Generales que cumpla tareas de coordinación en el marco del régimen de semana móvil, no podrá tener cargo inferior al de Auxiliar de Servicio II y deberá desempeñarse en las Unidades Centro de Control de Seguridad o Seguridad Operativa. 

   Percibirá una partida fija de $ 740 a valores de enero de 2020 por cada día efectivamente trabajado en que le sea encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de 4 horas. 

   La cantidad de personas afectadas a estas tareas será como máximo de una por cada turno de 8 horas, y por unidad de trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de las mismas se realizará conforme a los criterios que establezca la reglamentación dictada a tal efecto. (RD/21/2015 de 28 de enero de 2015).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 17

   COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. El personal que desempeñe tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirá una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 18

   COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. El personal que realice tareas en comisión en el interior del país tendrá derecho a recibir, como complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria equivalente a 1/30avas partes de todas las partidas de carácter permanente, la que no podrá superar la correspondiente al grado 32 de la Escala Patrón Única, por cada día de permanencia que incluya pernoctar fuera del domicilio habitual de la persona, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7/11/2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 19

   COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Percibirán la compensación por Quebrantos de Caja quienes realicen la conducción y manejo de billetes y valores, percibiendo anualmente el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, RD 50/2020 de 12/3/2020, Circular 121/08 y modificativas). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 20

   COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y la emergente del Artículo 13°. 

   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria.

   Para quienes se desempeñen bajo el régimen de semana móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la reglamentación dictada a tal efecto.

   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada persona deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. 

   La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente y en las reglamentaciones internas del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 21

   COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía la persona al momento de su incorporación a la estructura vigente a partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accedió.

   Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando acceda a un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el Artículo 3° de este Decreto para la EPU, así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 22

   COMPENSACIÓN AUXILIARES DE SERVICIO. Las personas auxiliares de Servicios que posean el título habilitante de electricistas y se desempeñen como tales, percibirán una compensación adicional equivalente a 4 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 17.856 de 8 de diciembre de 2004).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 23

   COMPENSACIÓN POR MAESTRÍAS Y DOCTORADOS. El personal perteneciente a los grupos Profesional y de Supervisión que haya realizado cursos de posgrado de Maestría o Doctorado, u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrá el derecho a percibir las siguientes compensaciones a valores de enero de 2020:

Título de Master
$ 8.738.-
Título de Doctor of Philosophy 
$ 24.203.- 
Los requisitos para el otorgamiento de las compensaciones por maestrías y doctorados son los siguientes: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena no inferior a tres años para el caso de Doctorado y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría tengan títulos de posgrado; b) la Gerencia de Área a la que pertenece el funcionario informe, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados; c) presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo elemento que contribuya a su evaluación; d) si los cursos de posgrados fueron co-financiados por el Banco Central del Uruguay, deberá cumplirse con lo que establece el Reglamento de Formación de Funcionarios en cuanto a presentación de certificados, informes y rendición de cuentas. A los efectos del cumplimiento del literal b) de la resolución D/207/2017, el plazo de 180 días de evaluación mínimo lo será teniendo en cuenta la fecha de emisión del respectivo título. Para los casos de Maestrías y Doctorados del extranjero donde corresponda considerar la certificación supletoria del título, también el período será a partir de la fecha de emisión de dicha certificación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución de Directorio que la otorga. La Gerencia de área correspondiente deberá informar al Área Gestión de Capital Humano de la Gerencia de Servicios Institucionales, cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco lo serán dos títulos de similar nivel académico. Estas partidas se ajustarán en función de los mismos parámetros que establece el Artículo 3° de este Decreto para la EPU, así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 24

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio desempeñado usufructuando una beca o como pasante) u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. El valor de la prima por antigüedad al 1ro de enero de 2020 es de $ 348, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012 y renovaciones.

   Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el Artículo 3° de este Decreto para la EPU, de acuerdo a lo que establezcan los convenios vigentes y según las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, quienes ejerzan la representación de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

   A los efectos del cómputo de la prima por antigüedad prevista en este artículo al personal proveniente del Banco Bandes Uruguay S.A. se le computarán los años de servicios prestados en COFAC aportando al Banco de Previsión Social (RD/290/2013).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 25

   AGUINALDO. El personal percibirá una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.

   El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. 

   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 26

   SISTEMA DE REMUNERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS (SRCM). En el marco del Acuerdo de Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial, de fecha 26 de diciembre de 2012 y renovaciones, el Banco podrá abonar a su personal por concepto de Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SRCM), una partida anual cuyo monto por funcionario/a será por un máximo equivalente a dos salarios. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío.
   El otorgamiento de la partida estará sujeta al cumplimiento de tres bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo a alcanzar, que permita una mejora en la gestión.

   Los indicadores deberán ser aprobados por el Directorio antes del vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberán ser remitidos al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

   La partida podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por el Directorio, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al Tribunal de Cuentas.

   El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al sueldo, no pudiendo coincidir con los meses en que se abone el aguinaldo. La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al año.
   Se realizará un seguimiento mensual del estado de situación del valor de los indicadores que conforman el Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas. 

   Este sistema se rige por lo dispuesto en la cláusula 1ª del Acta de 26 de setiembre de 2016 (AEBU) y renovaciones sucesivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 27

   Las retribuciones a que hacen referencia los Artículos 12° y 13°, así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán al personal que efectivamente desempeñe funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 28

   PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

   a) Prestación por hijo/a incapacitado/a totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para quienes hayan presentado un diagnóstico de retardo mental, previsto en el Artículo 5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la reglamentación. 

   b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley 15.748 de 14 de abril de 1985, asciende a $ 1.085 a precios del 1 de enero de 2020, configurándose el derecho desde el momento en que se declara, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. 

   c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 5.272 a precios del 1 de enero de 2020, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. 

   d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 18° de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 5.272. a precios del 1 de enero de 2020, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación.

   e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008). 

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).

   Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 29

   CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. De acuerdo al Artículo decimoprimero del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2012 y renovaciones (de conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo de 19/12/2007, en el Articulo 9° del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de salud efectivamente realizados y no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud del personal, tanto activo como pasivo y su núcleo familiar, por los siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:

   a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por el FONASA.

   b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y otros gastos no cubiertos por el FONASA.

   c) cuotaparte de la afiliación a Emergencias Médicas del personal con un tope de $ 758. mensuales.

   En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el tope de $ 6.650. al 1° de enero de 2020, ajustado en las mismas oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMP. A dicho tope se le deducirá la cápita del beneficiario/a que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el FONASA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 30

   PERSONAL DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que personas de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social que pudieran existir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 31

   FUNCIONARIOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY EN COMISIÓN O CON RESERVA DE CARGO. El personal del Banco Central del Uruguay que pase a prestar funciones en otros organismos, ya sea en comisión o con reserva de cargo, deberán declarar anualmente las partidas extraordinarias o beneficios que pudieran percibir en dichos organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 32

   ADECUACIÓN DEL GRUPO 0 "SERVICIOS PERSONALES". El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. 

   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, exclusivamente en la instancia anual de remisión de los balances de ejecución presupuestal, en un anexo incluido a tales efectos, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 34, 35 y 45 (vigencia).

Artículo 33

   ACTUALIZACIÓN DE INGRESOS Y ASIGNACIONES PRESUPUESTALES. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.

   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice General de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique, en un plazo no mayor de 15 días y a partir de la vigencia del incremento salarial.

   El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable; obtenido el mismo regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso último del artículo 32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 34

   TRASPOSICIONES DE GRUPOS EN EL PRESUPUESTO OPERATIVO. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:

   1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32.

   2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32.

   La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente. 

   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

   a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.

   b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.

   c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones.

   d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.

   e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales.

   f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 35

   TRASPOSICIONES DE GRUPOS EN EL PRESUPUESTO DE INVERSIONES. Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 123/012 de 16/04/2012, sus modificativos y concordantes, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales, que se ajustarán a las siguientes disposiciones:

   1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 32.

   2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.

   3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

   4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 36

   PARTIDAS NO LIMITATIVAS. Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo:

   - Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas.

   - Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente, renglón 2.6.4. - "Primas y otros gastos de seguros en el país", renglón 2.6.6. - "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.8.5. - "Servicios informáticos y anexos" correspondiente a los mantenimientos de las aplicaciones informáticas del Banco, renglón 2.8.9. - "Servicios de información y afiliaciones", que incluye membresías por afiliación a organismos internacionales que el Banco forma parte, así como la suscripción a plataformas financieras con las cuales el Banco opera, renglón 2.9.1. - "Servicios de vigilancia y custodia", para atender los gastos de seguridad y vigilancia de la Institución y renglón 2.9.7. - " Uso de licencias de software".

   - Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.

   El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y, exclusivamente en la instancia anual de remisión de los balances de ejecución presupuestal, en un anexo incluido a tales efectos, al Tribunal de Cuentas, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 37

   CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE CONFIANZA. Quienes integren el Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23° de la Ley N° 17.556 y la Nota 015/C/03 de fecha 24 de marzo de 2003 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga, independientemente de su organismo de origen, y que se trate de funcionarios/as público/as o no.

   El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario/a público/a o es docente, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones de quien ocupa el cargo de Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 38

   TRANSFORMACIÓN DE CARGOS O FUNCIONES. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 39

   El Banco Central velará por la existencia de mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo o cualquier forma de discriminación, de conformidad con los convenios suscritos por el país y las disposiciones legales vigentes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 40

   PERSONAL PROVENIENTE DE BANCO BANDES. Al personal ingresado en el marco del acuerdo con AEBU de fecha 21 de marzo de 2013 y de la Ley 19.094 de fecha 20 de junio de 2013, en concordancia con el Acta de Adenda firmada el 28 de setiembre de 2018, se le reconoció a partir del 1° de marzo de 2018, la antigüedad bancaria para la determinación del grado EPU correspondiente en la escala de corrimiento vigente a diciembre de 2011, hasta un máximo del grado EPU 28. Una vez que los referidos trabajadores, alcancen el grado EPU 28, se les aplicará el mecanismo general de corrimiento automático en la EPU con el alcance y las limitaciones establecidas en el Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial de 26 de setiembre de 2016 y Acta Complementaria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 41

   PADRON DE CARGOS. El padrón de cargos adjunto y que forma parte integrante del presente Decreto, incluye las vacantes en proceso de llenado por concurso así como las ocupadas por subrogación.

   Una vez que se culmine los concursos de ascensos, el Banco eliminará los cargos de grado inferior y comunicará el nuevo padrón de cargos y la disminución de los créditos presupuestales correspondientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. La eliminación de los cargos se efectuará de forma de cumplir con el artículo siguiente, e implicará la disminución de los créditos presupuestales asociados a las retribuciones de dichos cargos así como las de todas las compensaciones vinculadas a los mismos.

   A tales efectos, se elevará al 30 Setiembre y al 31 Diciembre del presente año a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas el nuevo padrón de cargos con la eliminación de las vacantes mencionadas así como el nuevo importe anual del Grupo 0 "Servicios Personales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 42

   ELIMINACIÓN DE VACANTES. El Banco eliminará el 67% de las vacantes que se generen entre el 1° de enero del 2021 y el 31 de diciembre de 2021 a excepción de las que deben llenarse con personal discapacitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49° de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y con personal afro-descendiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.122 de 21 de agosto de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 43

   PROYECTOS DE INVERSIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 3° del Artículo 24° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012, ningún proyecto de inversión se ejecutará sin haber obtenido en forma previa el dictamen técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo a las Guía y Pautas Metodológicas elaborados por el Sistema Nacional de Inversión Pública.

   A los efectos del presente artículo se entenderá por inicio del proceso de ejecución el acto administrativo que dispone el inicio del procedimiento de adquisición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 44

   NIVEL DE PRECIOS. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 41,5 (pesos uruguayos cuarenta y uno con cincuenta) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero-junio de 2020.
   Las demás asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de enero-junio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 45

   VIGENCIA. Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2021 salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio o, en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto. 

Artículo 46

   COMPROMISOS DE GESTIÓN. El Banco Central del Uruguay ha establecido los siguientes compromisos de gestión, los que serán cumplidos en el marco de su Plan Estratégico 2021 - 2025: 
   1) Lograr un mayor alineamiento a prácticas internacionales reconocidas     
      y mejores prácticas de gestión institucional: 
   a. Cumplir con plan de alineación a estándares internacionales para las
      estadísticas previsto en el plan 2021.
   b. Llevar adelante las actividades previstas en el Plan 2021 para 
      avanzar en la implementación y sistematización de la Continuidad del 
      negocio en el BCU.
   c. Continuar con la línea de adecuación tecnológica prevista en el Plan
      2021. 
   d. Cumplimiento del Plan 2020 del proyecto de Sistema de Gestión de
      Calidad 

   2) Convergencia de la inflación al rango meta. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45 (vigencia).

Artículo 47

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 48

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE
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