FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL Y MAYO 1994




Promulgación: 22/03/1994
Publicación: 06/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el Decreto Nº 75/994 de 23 de febrero de 1994.

     Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
marzo de 1994.

     Considerando: I) que los precios del sector de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva han experimentado alzas que superan los
aumentos del resto de los precios de la economía.

     II) que en el sector no es posible la libre movilidad de los
afiliados a determinadas edades.

     III) que por lo tanto es necesario y conveniente mantener el
mecanismo vigente para que no se produzcan distorsiones.

     Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los
meses de abril y mayo de 1994, sujeto a las condiciones del presente
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La cuota promedio correspondiente al mes de abril próximo de afiliados
individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de
aplicar el coeficiente 1.0121 sobre la cuota vigente para el mes de marzo
de 1994 calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 75/994 de
23 de febrero de 1994. Dicho coeficiente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para
los meses de enero y febrero de 1994 y el ajuste al coeficiente de aumento
otorgado por incremento salarial al 1º de marzo de 1994.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar antes del día 21 de
marzo de 1994 al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas
correspondientes al mes de abril, así como presentar toda otra información
que éste les solicitara.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de efectuada la
comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada
Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.  

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda