FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA LEY Nº 18.485




Promulgación: 23/04/2010
Publicación: 05/05/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 745
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 39.
VISTO: lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 18.485 de 11 de mayo
de 2009;

RESULTANDO: I) que la referida norma dispone que el Estado aportará a los
partidos políticos con representación parlamentaria una partida anual
equivalente a cuatro Unidades Indexadas por cada voto obtenido en la
última elección nacional, debiéndose hacer efectiva la misma a través del
Poder Legislativo en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas;

II) que por Oficio N° 5367 de 23 de diciembre de 2009 la Corte Electoral
comunicó los resultados oficiales a los que corresponde atenerse;

CONSIDERANDO: que es necesario establecer la reglamentación que haga
posible la liquidación correspondiente, cuya erogación será de cargo de
Rentas Generales;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la disposición legal precitada;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese como fecha de nacimiento de la obligación por parte del
Estado de realizar el aporte establecido en el artículo 39 de la Ley N°
18.485 de 11 de mayo de 2009, la del 1° de junio de 2009.

Artículo 2

 La partida anual en Unidades Indexadas correspondiente a cada partido con
representación parlamentaria se calculará multiplicando por cuatro el
número de votos obtenidos por cada partido conforme el comunicado remitido
por la Corte Electoral referido en el Resultando II) del presente decreto.

Artículo 3

 A los efectos del cálculo del importe de cada una de las doce cuotas
mensuales en que habrá de hacerse efectiva la referida partida anual, se
tomará el valor de la Unidad Indexada correspondiente al último día del
mes inmediato anterior a aquel en que deba realizarse el pago. El Poder
Legislativo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas el número de
cuenta en la cual se depositarán los fondos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El monto a abonarse por el período 1° de junio de 2009 a 14 de febrero de
2010, será calculado considerando para cada uno de los meses el valor de
la Unidad Indexada conforme viene de expresarse en el artículo tercero que
antecede, sobre la base del resultado de la elección nacional de octubre
de 2004 y se abonará en una sola partida en el mes de abril de 2010.

Artículo 5

 Comuníquese a la Asamblea General, a la Corte Electoral y publíquese.

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO
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