INCORPORACION AL SEGURO NACIONAL DE SALUD DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS QUE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS




Promulgación: 08/05/2012
Publicación: 25/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 992
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
      Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
      Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 1° y el Inciso 4° del
Artículo 3 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y en el Decreto N°
221/011, de 27 de junio del 2011;

RESULTANDO: que es necesario reglamentar las normas referidas, a efectos
de operativizar la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los
jubilados y pensionistas que, al 1° de diciembre de 2010 contaban con
cobertura integral de salud, brindada por un prestador privado del Sistema
Nacional Integrado de Salud y explicitar las diferentes instancias
procedimentales a seguir, complementando y modificando lo dispuesto por el
citado Decreto N° 221/011, en particular en relación con lo establecido en
su Artículo 9;

CONSIDERANDO: I) que dada la forma prevista de incorporación al Seguro
Nacional de Salud de las personas que forman parte de este colectivo, las
que, si bien ingresan obligatoriamente al Seguro a partir del 1° de julio
de 2012, pueden optar por renunciar a esta inclusión postergando su
ingreso hasta el 1° de julio de 2016, se entiende pertinente abrir un
periodo previo al 1° de julio de 2012, para que los obligados puedan
asesorarse y manifestar su voluntad de incorporarse efectivamente al
prestador al que se encuentran afiliados, al sólo efecto de que los
organismos involucrados puedan tomar los recaudos administrativos que
correspondan;

II) que asimismo, resulta conveniente establecer un período durante el
cual quienes opten por renunciar a su ingreso al sistema, puedan obtener
el reintegro de los aportes que eventualmente se hubieran realizado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Manifestación de Adhesión al Seguro Nacional de Salud. Aquellos jubilados
y pensionistas que al 1° de diciembre del 2010 contaban con cobertura
integral de salud, brindada por un prestador privado del Sistema Nacional
Integrado de Salud (SNIS), podrán manifestar su voluntad de adherirse al
Seguro Nacional de Salud, durante el periodo comprendido entre el 1° de
mayo y el 30 de junio del 2012, a efectos de que los organismos
involucrados puedan tomar los recaudos administrativos que correspondan.
La citada manifestación deberá ser presentada y constar su recepción, ante
el prestador de salud en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de
2010. Los efectos jurídicos que devengan de la presente manifestación se
generarán a partir del 1° de julio de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Ingreso al Seguro Nacional de Salud. Quienes omitieran la manifestación
de adhesión regulada en el Artículo que antecede, igualmente quedarán
incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012,
en cumplimiento de lo consignado por Numeral 2° del Artículo 1° de la Ley
N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 
artículo 9.

Artículo 4

 Derecho a mantener la condición de afiliado individual. Todos aquellos
que opten por renunciar al amparo del Seguro Nacional de Salud, podrán
optar por continuar inscriptos en el padrón del mismo prestador en el que
estuvieran registrados al 1° de diciembre de 2010, pagando directamente
por los servicios de atención integral de salud que reciban, no pudiendo
ser rechazados por el prestador de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65
de la Ley 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

Artículo 5

 Incorporación obligatoria. La renuncia de jubilados y pensionistas a
incorporarse al Seguro Nacional de Salud efectuada a partir del 1° de
julio de 2012 tendrá el carácter de irrevocable, extendiendo sus efectos
hasta el 30 de junio de 2016. Los mismos quedarán obligatoriamente
incorporados a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 6

 Situación de doble afiliación. Comprobado que, ante la incorporación al
Seguro Nacional de Salud de un jubilado y/o pensionista, en el prestador
en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010, éste le
continuase recibiendo el pago de la cuota individual, deberá procederse
por parte de dicho prestador a devolver en forma inmediata todo lo abonado
por tal concepto desde julio de 2012.

Artículo 7

 Cuota promedio individual. El valor promedio de la cuota de afiliación
individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, al mes
de enero de 2012, se establece en $ 1.442 (pesos mil cuatrocientos
cuarenta y dos). A efectos de lo dispuestos en el Inciso 2° del Artículo 3
de la Ley N° 18.731, a dicho valor se le adicionan $ 110 (pesos ciento
diez), correspondientes a la cuota del Fondo Nacional de Recursos. El
valor de la cuota promedio individual se ajustará según lo establecido por
el Artículo 6 de la Ley N° 18.731 y sólo en dichas oportunidades se
actualizará el valor que corresponda por la cuota del Fondo Nacional de
Recursos.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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