REGLAMENTACION DE LA LEY 19.596, RELATIVA A LA CREACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE LOS PRODUCTORES LECHEROS (FGDPL)




Promulgación: 28/05/2018
Publicación: 04/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.596 de 16/02/2018.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - DEL SUBFONDO DE GARANTIAS PARA LA REESTRUCTURACION DE DEUDAS

Artículo 8

   Fondo de Garantía Lechero. Podrán acceder a esta línea de garantía los productores lecheros cuyo nivel de endeudamiento con instituciones financieras por litro de leche remitido o destinado a su industrialización no supere los umbrales que a continuación se detallan, calculados en base a la última información disponible del productor y de acuerdo a la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor al momento de solicitar la garantía, de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay:
   a) US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares americanos) para los productores que se encuentren clasificados en las categorías 1A, 1C, 2A o 2B;
   b) US$ 0,30 (treinta centavos de dólares americanos) para los productores que se encuentren clasificados en la categoría 3;
   c) US$ 0,10 (diez centavos de dólares americanos) para los restantes productores.
   En caso de que el productor desarrolle una actividad adicional a la lechería, el nivel de endeudamiento se podrá determinar considerando la cuota parte de endeudamiento que corresponda a la actividad lechera. En tales casos, la institución financiera deberá dejar constancia en la carpeta del deudor del detalle del cálculo efectuado y la documentación que lo respalde.
   A efectos de considerar los litros de leche remitidos se tomará la remisión del periodo comprendido en el último año móvil del que se tengan datos de acuerdo a la información recabada por el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) contenida en las declaraciones juradas de las industrias. Cuando no se hubiera remitido en alguno de los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la curva de remisión estimada por el Instituto Nacional de la Leche (INALE).
   El Reglamento Operativo de este Fondo podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay, así como el nivel de apalancamiento con que funcionará el Fondo. Dicho Reglamento también podrá definir un monto máximo para las garantías a conceder por productor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 224/019 de 06/08/2019 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/018 de 12/11/2018 artículo 1, Decreto Nº 159/018 de 28/05/2018 artículo 8.
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