PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS. LICITACIONES PUBLICAS




Promulgación: 10/02/1988
Publicación: 03/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 118
Referencias a toda la norma
   Visto: el inciso 3º del artículo 55 del Pliego de Condiciones
Generales para la Construcción de Obras Públicas, en la redacción dada
por el decreto 331/986 de 27 de junio de 1986.

  Resultando: que es necesario establecer normas reglamentarias relativas
al sistema de descuentos y recargos por adelantos o atrasos en los pagos
de certificados de obra que realiza este Ministerio en relación a los
plazos que se establecen en los Pliegos de Condiciones Particulares.

  Considerando: que la solución que se instrumenta es sustitutiva del
régimen de recargo del cuatro por ciento (4%) o mensual por atraso de
la Administración en el pago de situaciones de obra,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que a los efectos del cálculo de los descuentos y recargos
que dispone el inciso 3 del artículo 55 del Pliego de Condiciones
Generales para la Construcción de Obras Públicas en la redacción dada por
el artículo 4º del decreto 331/986 de 27 de junio de 1986, se tomará como
tasa activa vigente de ese momento la tasa de interés activa anual
determinada como promedio aritmético de las tasas promedio calculadas por
el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres meses previos al
anterior en el que se hubieren ejecutado las obras que se liquidan. Se
considerará fecha de pago del certificado la fecha en que el Banco de la
República Oriental del Uruguay acredite el importe del certificado al
contratista.

Artículo 2

   El régimen de descuentos y recargos que se reglamenta se aplicará a los
contratos de obra pública correspondientes a procedimientos de
contratación cuyas ofertas se hubieren presentado con posterioridad a la
fecha de vigencia del decreto 331/986 de 27 de junio de 1986.
  Sin perjuicio de lo establecido, las normas de liquidación referidas
precedentemente, se aplicarán a los certificados de obra correspondientes
a trabajos realizados a partir del mes de febrero de 1988.

Artículo 3

    Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito
sustitutivo de la retención del 2%, para los casos en que éstos
correspondan o declaración de la empresa de que no efectuara sustitución
por ese período; y los recibos de pago del certificado anterior, deberán
entregarse en la Dirección Contaduría Central del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas o donde ésta indique dentro de los cinco primeros días
hábiles a partir del vencimiento del mes en que se causaron las obras.
Vencido este plazo, no podrá efectuarse la sustitución de la retención del
2% .
    La Dirección Nacional de Vialidad pondrá a disposición del contratista
la información de la liquidación, el segundo día hábil del plazo
mencionado.
    Si el contratista presentare la factura y/o comprobante
precedentemente reseñados fuera del plazo indicado, el plazo de sesenta
(60) días para el pago de certificados se interrumpirá en el mismo número
de días calendario que la demora en presentarlos, aplicándose este
criterio tanto para recargos como para descuentos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 234/989 de 17/05/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 176/988 de 10/02/1988 artículo 3.

Artículo 4

  Interprétase que la referencia del Inciso 3 del artículo 55 en la
redacción dada por el decreto 331/986 de 27 de junio de 1986 en cuanto
expresa "las sumas correspondientes a acopios" hace referencia al
desacopio u otros adelantos descontados en cada certificado.

Artículo 5

   Declárase a los fines interpretativos, para las hipótesis comprendidas
en el numeral 2º, que no rige el inciso c) del artículo 13 -Capítulo
D-16-1 de la Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional
de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras.

Artículo 6

   Interprétase, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto
332/987 de 15 de julio de 1987 que los términos establecidos en los
literales a) y b) del artículo 13 -Capítulo D-16-1 de la Sección I del
Pliego de Condiciones de la Dirección Nacional de Vialidad para la
Construcción de Puentes y Carreteras, deben entenderse a 60 días
calendario.

Artículo 7

  El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
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