INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE INSTITUCION DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. ORGANIZACION MEDICA ASISTENCIAL (OMA). MONTEVIDEO




Promulgación: 30/03/1987
Publicación: 19/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 490
 Visto: la crítica situación económico financiera y de cobertura
asistencial que presenta la Institución de Asistencia Médica Colectiva
denominada Organización Médica Asistencial (OMA).

 Considerando: I) Que es de imperiosa necesidad la adopción de medidas
tendientes a resolver en forma definitiva la anómala situación en que se
halla dicha Institución, la que no cumple con la cobertura asistencial que
debe brindar obligatoriamente a sus afiliados y presenta un notorio atraso
en el pago de las obligaciones con el personal;

 II) Que paralelamente a la adopción de medidas en el orden Institucional,
corresponde asegurar la continuidad de la prestación asistencial a los
afiliados y la incorporación de éstos a tal efecto a otras Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.

 Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 11 siguientes y
concordantes del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981; por los
artículos 20 y concordantes del decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983 y
44, 45 y concordantes del decreto 90/983 de 22 de marzo de 1983,

 El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

 Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de
Asistencia Médica Colectiva, denominada Organización Médica Asistencial
(O.M.A.).

Artículo 2

  Dispónese la separación de las autoridades constituidas de dicha
Institución Mutual.

Artículo 3

  Desígnase una Comisión Liquidadora la que se integrará con dos
representantes del Ministerio de Salud Pública y un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, los que serán nombrados mediante
resolución del Poder Ejecutivo; a quién se comete sin perjuicio de sus
funciones implícitas, el análisis de destino de las sedes secundarias de
la Organización Médica Asistencial (O.M.A.) en un plazo de 30 días. La
Comisión Liquidadora dispondrá de amplios poderes de administración y
disposición de bienes pertenecientes a la institución intervenida para el
cumplimiento de sus fines y cometidos.

Artículo 4

  En ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad de la
prestación asistencial, los afiliados de la Organización Asistencial
Médica (O.M.A.) se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha
ostentan, a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de su
elección, debiendo acreditar estar al día con el pago de la cuota
correspondiente al mes de diciembre de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 5

 Los socios vitalicios podrán efectuar su opción por la Institución de
Asistencia Médica Colectiva de su elección mediante el pago de la cuota
mutual correspondiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el
ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las
personas comprendidas en los artículos 4º y 5º del presente decreto, en
una cifra que será como mínimo el 0,5 % (cero con cinco por ciento) del
total de afiliados de cada una.

Artículo 7

 Las personas mencionadas en los precedentes artículos 4º y 5º deberán
efectuar su opción de reafiliación antes de 60 días contados a partir de
la publicación de este Decreto y hasta esa fecha podrán atenderse
gratuitamente en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 8

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - ADELA RETA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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