REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES U OBRAS QUE PUEDAN AFECTAR EL DRENAJE Y ESCURRIMIENTO DE LAS AGUAS EN ENTORNOS URBANOS Y SUBURBANOS, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 4º DEL CODIGO DE AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 4.
VISTO: la necesidad de reglamentar las actividades u obras que puedan afectar el drenaje y escurrimiento de las aguas en entornos urbanos y suburbanos;
RESULTANDO: I) que el artículo 4° del Código de Aguas, faculta al Ministerio competente a supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades públicas y privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas;
II) que el Plan Nacional de Aguas estableció entre sus lineamientos, la promoción de instrumentos innovadores en la gestión de las aguas de origen pluvial y la integración de los proyectos de infraestructura urbana de drenaje a otros, de forma de limitar la impermeabilización de los suelos en espacios públicos y privados;
III) que, mediante un proceso participativo de planificación, se han identificado las líneas de acción prioritarias, relativas a la captación y conducción de las aguas pluviales, así como al drenaje y escurrimiento de las aguas superficiales y la conservación o recuperación de cañadas, en zonas urbanas, tendientes a la implementación de sistemas urbanos de drenaje sostenible y de soluciones basadas en la naturaleza;
IV) que el Ministerio de Ambiente propone regular aquellas actividades y obras públicas o privadas que, por su naturaleza o ubicación, puedan generar modificaciones significativas al ciclo hidrológico, alterar el equilibrio ecológico o dañar el medio ambiente natural asociado a las aguas;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo es la autoridad nacional de aguas, correspondiéndole formular la política nacional en la materia, a propuesta del Ministerio de Ambiente;
II) que la política nacional de aguas tiene como principio rector la preservación del ciclo hidrológico, incluyendo las aguas urbanas, su planificación y gestión;
III) que, el paradigma de gestión de las aguas urbanas ha experimentado una significativa transformación, de un enfoque centrado en la rápida evacuación de las aguas para prevenir interacciones no deseadas, a una visión integral, que promueva la preservación y restauración de los componentes naturales del ciclo hidrológico;
IV) que en la gestión de las aguas urbanas concurren competencias nacionales, departamentales y locales, conforme lo establecido por las Leyes N° 9.515, de 25 de octubre de 1935 y 19.272, de 18 de noviembre de 2014, por lo que a los efectos de este Decreto, se ha buscado coordinarlas, mediante soluciones normativas que respetan tales ámbitos;
ATENTO: a lo establecido en los artículos 47 y 168 numeral 4 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, el artículo 293 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y por el Decreto N° 205/017, de 31 de julio de 2017;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Drenaje en urbanizaciones y fraccionamientos). A los efectos de la autorización de nuevas urbanizaciones y fraccionamientos, según lo previsto por el inciso sexto del artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009, se entiende por infraestructuras de drenaje de las aguas, los que presenten al menos las siguientes características:
a) Protección contra inundaciones: previenen de manera efectiva la inundación de viviendas y la interrupción frecuente del tránsito en calles y vías públicas.
b) Mantenimiento de la vialidad: garantizan la preservación de la infraestructura vial, evitando su deterioro significativo a causa de eventos pluviales.
c) Control de anegamientos y salubridad: no producen emisores de enfermedades ni emiten olores nocivos.
d) Protección de cuerpos de agua receptores: no afectan en forma permanente la calidad de las cañadas, lagunas y pequeños cursos de agua urbanos, ni causan daños ambientales aguas abajo, incluyendo la alteración de su régimen hidrológico natural y la calidad del agua.
e) Adecuación y control en descargas a la playa: conservan la configuración de la costa y los ecosistemas costeros.
(Uso de sistemas urbanos de drenaje sostenible). Los distintos órganos integrantes del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus competencias, apoyarán la implantación y uso de sistemas urbanos de drenaje sostenible, entendidos como el conjunto de medidas y dispositivos que se adopten en zonas urbanas o suburbanas, buscando mantener o restaurar las condiciones naturales de las cuencas, preservar el ciclo hidrológico y conservar los ecosistemas que, a través de procesos de infiltración, retención, detención y tratamiento, favorezcan:
a) la reducción del volumen de escorrentía y sus caudales máximos,
b) la recarga de los acuíferos,
c) el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de las aguas, y,
d) la mejora de la calidad de vida de la población.
(Preservación de la infiltración de las aguas en zonas urbanas). Exhórtase a los gobiernos departamentales a adoptar medidas que limiten la impermeabilización del suelo en zonas urbanas y suburbanas, promuevan la cobertura vegetal y conserven las condiciones del suelo y de la vegetación existente.
A tales efectos, se considerarán parámetros urbanísticos adecuados, los siguientes factores de ocupación de suelo:
a) En aquellos casos en que se busque la conservación de los ecosistemas naturales, la reducción del impacto antrópico en el suelo y la mitigación del consumo de agua para riego, se establecerá un factor de ocupación de suelo rústico (FOSR), entendido como la relación entre el área del predio que debe conservar sus características naturales actuales - incluyendo suelo y cobertura vegetal- y el área total del mismo.
Se contabilizarán como áreas que conservan características naturales, las ocupadas por humedales, médanos, pastizales naturales, bosques nativos y otros ecosistemas relevantes.
b) Cuando sea necesario conservar la capacidad de infiltración del suelo, reducir la escorrentía superficial, contar con beneficios paisajísticos y de regeneración ambiental, se establecerá el factor de ocupación de suelo verde (FOSV), entendido como la relación entre el área de cobertura vegetal y suelo permeable y el área total del predio. A tales efectos se considerarán todas las superficies con cobertura vegetal, incluyendo techos verdes diseñados para retener y filtrar el agua.
c) Cuando se busque regular y controlar la escorrentía superficial, con el fin de preservar la capacidad de infiltración del terreno, se establecerá el factor de impermeabilización de suelo (FIS), entendido como la relación entre el área cubierta con materiales impermeables de un predio y el área total del mismo. Se considerarán superficies impermeables, aquellas techadas o pavimentadas con materiales de baja permeabilidad tales como hormigón o carpeta asfáltica, incluido el balasto compactado o en la que se coloquen elementos que restrinjan en forma muy significativa la infiltración de agua en el terreno bajo los mismos, tales como rolos o contenedores.
(Drenaje sostenible en grandes superficies). Las nuevas construcciones u obras que superen los 4.000 m² (cuatro mil metros cuadrados) de superficie impermeable o cubierta, incorporarán dispositivos de drenaje sostenible en sus sistemas de captación y evacuación de aguas, con el objetivo de atenuar el caudal máximo de escorrentía.
Las normas departamentales podrán establecer las características de los dispositivos de drenaje y la forma de tramitación a nivel departamental, así como un alcance diferente o su aplicabilidad a las construcciones u obras de regularización o ampliación.
(Drenaje sostenible en espacios públicos). Las actividades u obras, cualquiera sea su naturaleza o titularidad, que se desarrollen en espacios públicos urbanos o suburbanos, no podrán incrementar significativamente los escurrimientos ni deteriorar la calidad de las aguas.
En todos los casos se deberá, en concordancia con las disposiciones departamentales y locales, considerar soluciones basadas en la naturaleza o en sistemas urbanos de drenaje sostenible, mediante análisis que tengan en cuenta aspectos ambientales, sociales y económicos.
A los efectos de este Decreto, se considera espacio público al conjunto de bienes librados al uso público, destinados al tránsito, la recreación y el encuentro de los habitantes, conformado por calles, veredas, caminos, puentes, plazas, parques, costas y otras áreas de dominio público.
(Medidas compensatorias). Cuando las condiciones prediales o constructivas no hagan factible la implementación de sistemas urbanos de drenaje sostenible o soluciones basadas en la naturaleza, a las que refieren los artículos 4° y 5° de este Decreto, se analizará su sustitución por medidas compensatorias de similar naturaleza.
(Cursos de agua en zonas urbanas o suburbanas). Las construcciones u obras que pretendan realizarse en los cursos de agua que atraviesen zonas urbanas o suburbanas, sus álveos o predios inmediatamente circundantes, deberán considerar la inclusión de las medidas necesarias para la conservación o, en su caso, proponer la restauración, de la traza meandriforme del cauce, la topografía de la planicie de inundación, las condiciones de los suelos aledaños y la vegetación riparia asociada.
Exceptúanse aquellas situaciones consolidadas por el desarrollo de la trama urbana o vial.
Las normas departamentales podrán establecer las características de las medidas aplicables a las construcciones u obras que pretendan realizarse en los predios inmediatamente circundantes referidos en este artículo.
(Cañadas y pequeños cursos de agua). El Ministerio de Ambiente, en consulta con el Gobierno Departamental respectivo, identificará y categorizará las cañadas y pequeños cursos de agua en zonas urbanas y suburbanas, en todo o parte de su curso, en forma completa o por tramos, según gradientes de naturalidad, a los efectos de orientar medidas específicas de conservación o restauración, a través de lo que puedan disponer los instrumentos de ordenamiento territorial o los planes de manejo de las áreas naturales protegidas, cuando corresponda.
(Especificaciones técnicas y guías). El Ministerio de Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Aguas, podrá establecer especificaciones técnicas y aprobar guías de diseño o de implementación, a los efectos de facilitar la aplicación de lo previsto en este Decreto.