Visto: los Decretos Nos. 121/994 de 22 de marzo de 1994 y 182/994 de 28
de abril de 1994.
Resultando: que las mencionadas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los
meses de abril y mayo de 1994.
Considerando: I) que los precios de los servicios de salud que brindan
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva continúan experimentando
alzas que superan los registros inflacionarios.
II) que pese a ello, las Instituciones alegan que su situación se
encuentra en franco deterioro.
III) que a efectos de poder evaluar tal afirmación se han mantenido
reuniones de trabajo con los representantes de las Instituciones.
IV) que en las mismas, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitó a la
totalidad de las Instituciones del sector una serie de información
adicional acerca de su situación económico-financiera.
V) que únicamente parte de la misma fue presentada de manera adecuada a
efectos de su correcto análisis por los departamentos técnicos.
VI) que de la información primaria presentada surgen elementos que
aconsejan contemplar aumentos en los costos.
VII) que el sector se encuentra regulado por un conjunto de normas
superpuestas que es necesario armonizar y modernizar.
VIII) que tales regulaciones han provocado profundas distorsiones en el
mercado de la salud privada que entre otras cosas impiden una sana y libre
competencia.
IX) que por lo tanto es necesario y conveniente mantener el mecanismo
vigente respecto a la fijación de la cuota promedio al tiempo que se
estudien medidas de transformación.
Atento: a lo dispuesto por el decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota
de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de junio de
1994 sujeto a las condiciones del presente Decreto.
La cuota promedio correspondiente al mes de junio de 1994 de afiliados
individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin considerar la sobrecuota por inversiones, o podrá superar a la que
resulte de aplicar el coeficiente 1,0485 (uno punto cero cuatrocientos
ochenta y cinco) sobre la cuota vigente para el mes de mayo de 1994
calculada de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nos. 121/994 y
182/994 referidos.
El aumento consignado precedentemente recoge un 3,5% (tres y medio por
ciento) a efectos de financiar el convenio salarial acordado entre las
Instituciones y parte del personal técnico y un 1,35% (uno con treinta y
cinco por ciento) para financiar aumentos de otros costos operativos,
excluida la mano de obra, durante el bimestre marzo-abril de 1994.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles desde la publicación
del presente Decreto, las cuotas correspondientes al mes de junio de 1994.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la
mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
La totalidad de las Instituciones comprendidas deberán presentar ante
el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto:
A) Estado de origen y aplicación de fondos correspondientes a los
siguientes períodos: 1º de octubre de 1991 a 30 de setiembre de 1992, 1º
de octubre de 1992 a 30 de setiembre de 1993, 1º de octubre de 1993 a 31
de marzo de 1994 y el estimado con detalle de supuestos en materia de
precios para el período 1º de abril de 1994 a 30 de setiembre de 1994. La
definición de fondos a adoptar será fondos igual disponibilidades; B)
Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados del ejercicio anual
cerrado el 30 de setiembre de 1993.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar aclaraciones o
ampliaciones a la información presentada, las que deberán ser contestadas
en un plazo máximo de cinco días.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas
por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Créase una comisión integrada por un representante del Ministerio de
Salud Pública, que la presidirá, uno del Ministerio de Economía y Finanzas
y cuatro representantes del sector de asistencia médica colectiva a
efectos de estudiar las alternativas de desregulación del sistema.
Esta comisión deberá elevar al Poder Ejecutivo un informe final en un
plazo máximo de ciento cincuenta días contados a partir de la vigencia del
presente Decreto. Los representantes del sector privado serán designados a
propuesta de las entidades gremiales que los agrupan.