REDUCCION TOTAL DEL IVA PARA LAS ENAJENACIONES DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE DETERMINADAS TARJETAS




Promulgación: 29/08/2012
Publicación: 05/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 708
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 87 - 
Título 10, 88 - Título 10, 89 - Título 10, 90 - Título 10, 91 - Título 10, 
92 - Título 10 y 93 - Título 10.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

 Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito
fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las
terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes
usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el
ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas).-

A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las
empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una
declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación,
domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron
el límite a que refiere este artículo.-

Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la
celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del
cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General
Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del
mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término
de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera
celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en
vigencia del presente régimen.-

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del
Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las
obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión
Social.-

El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 14 Derogada/o, 15 y 19 (vigencia).
Referencias al artículo
Ayuda