REDUCCION TOTAL DEL IVA PARA LAS ENAJENACIONES DE BIENES Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE DETERMINADAS TARJETAS




Promulgación: 29/08/2012
Publicación: 05/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 708
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 87 - 
Título 10, 88 - Título 10, 89 - Título 10, 90 - Título 10, 91 - Título 10, 
92 - Título 10 y 93 - Título 10.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 mayo de 2012.-

RESULTANDO: I) que por la norma referida en el Visto se faculta al Poder
Ejecutivo a reducir en su totalidad la tasa del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito
Uruguay Social y tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o
para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas
con financiación del Estado.-

II) que, asimismo, dicha norma prevé que el Poder Ejecutivo podrá
establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor
Agregado, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la
instrumentación definitiva del régimen.-

CONSIDERANDO: conveniente ejercer las referidas facultades para los casos
en que la contraprestación correspondiente se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjeta de débito para
cobro de Asignaciones Familiares, así como efectuar las adecuaciones
normativas que permitan hacer operativa la medida propuesta.-

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Operaciones comprendidas). Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de:

   a) tarjetas de débito Uruguay Social;
   b) tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico BPS
      Prestaciones para el cobro de Asignaciones Familiares;
   c) pagos electrónicos efectuados a través de tuapp con fondos 
      almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera 
      para el cobro de Asignaciones Familiares Plan de Equidad. (*)

   Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.

   El beneficio establecido no será de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma manual.

   La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose 
cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 1 - BIS, 2, 3, 4 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6, Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 1-BIS

   (Reducción adicional para Asignaciones Familiares Plan de Equidad). Extiéndese la reducción total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en el artículo precedente, a las adquisiciones por hasta $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) mensuales, excluyendo el referido impuesto, cuya contraprestación se realice con los instrumentos mencionados en el literal c) de dicho artículo, con fondos adicionales a los acreditados con financiación del Estado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Reducción ficta). Hasta el 31 de diciembre de 2024 la reducción a que 
   refieren los artículos 1° y 1° BIS podrá determinarse como el 18,03% 
   (dieciocho con cero tres por ciento) del monto de la operación 
   comprendido en el régimen que se reglamenta, cuando las adquisiciones 
   sean efectuadas en: (*)

   1. contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
   General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
   superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
   unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
   actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
   librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
   como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
   panaderías, heladerías y fábricas de pastas;

   2. contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
   Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
   la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
   Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
   siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
   cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
   la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado.

   Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para todas las adquisiciones alcanzadas por la reducción que se reglamenta que se paguen a través de tuapp, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 3.
Inciso 1º), acápite redacción dada por: Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023 
artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 55/014 de 07/03/2014 artículo 1.
Inciso 1º), acápite ver vigencia: Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 
4.
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Inciso 2º), acápite ver vigencia:
      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 4,
      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Inciso 1º), acápite redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/023 de 
25/01/2023 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 2,
      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 3,
      Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 227/016 de 25/07/2016 artículo 2.
Inciso 2º), acápite redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 2,
      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 5, 16 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo 2, Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 3, Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo 2, Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo 2, Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo 2, Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 3, Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo 1, Decreto Nº 227/016 de 25/07/2016 artículo 2, Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6, Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Pagos parciales). Las operaciones incluidas en los artículos 1° y 1° BIS del presente Decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago a que refieren dichos artículos, gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/022 de 26/07/2022 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6, Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Documentación de operaciones.- Los contribuyentes que enajenen bienes 
o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.

Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final.

Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.

La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever
excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*)
      
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva disponga. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 330/015 de 07/12/2015 artículo 
2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6, Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 4.

Artículo 5

   Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el artículo 2° del presente decreto.

El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, 
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 5.

Artículo 6

   Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes 
que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del 
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.

En los casos comprendidos en este artículo, las entidades administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del crédito fiscal equivalente a 
la citada reducción.

Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 16 y 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5° del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
determine. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 7.

Artículo 8

   Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras de
los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.

Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.

Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 8.

Artículo 9

   Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán 
suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las  operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número de comprobante
que documenta la operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal 
establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 9.

Artículo 10

   Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.

Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 
5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción del impuesto generado en las operaciones anuladas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 10.

Artículo 11

   Registro de entidades administradoras de los instrumentos de pago.-Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de las entidades administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 11.

Artículo 12

 Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito
fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las
terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes
usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el
ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas).-

A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las
empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una
declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación,
domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron
el límite a que refiere este artículo.-

Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la
celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del
cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General
Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del
mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término
de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera
celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en
vigencia del presente régimen.-

Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del
Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las
obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión
Social.-

El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 14 Derogada/o, 15 y 19 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito
establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), el crédito fiscal será computado
exclusivamente por las arrendadoras de las referidas terminales, en las
mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho crédito
deberá ser descontado del precio del arrendamiento correspondiente.-

A tales efectos, los beneficiarios presentarán ante las empresas
arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada
en donde conste su número de inscripción en el Registro único de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio
fiscal y su calidad de contribuyente comprendido en los regímenes
mencionados en el inciso anterior.-

La referida declaración deberá suscribirse en ocasión de la celebración
del contrato de arrendamiento de la terminal, tendrá como destinatario la
Dirección General Impositiva, y quedará en poder del arrendador a
requerimiento del mencionado organismo recaudador. En el caso que el
contrato ya estuviera celebrado, se deberá suscribir a tales efectos una
adenda al mismo.-

Asimismo, los contribuyentes que dejen de estar comprendidos en cualquiera
de los regímenes mencionados en el inciso primero del presente artículo,
deberán presentar la referida declaración jurada, comunicando a la empresa
arrendadora la exclusión. En tal caso, se aplicará el régimen establecido
en el artículo 12° del presente Decreto, a partir del mes siguiente al de
la exclusión.-

Las empresas arrendadoras de las terminales deberán conservar las
declaraciones juradas recibidas por el término de prescripción de los
tributos.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 Derogada/o, 15 y 19 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 319/014 de 10/11/2014 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 14.

Artículo 15

 Obligación de informar.- Las empresas arrendadoras de terminales deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las
operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos
12°, 13° y 14° del presente Decreto.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 16

 Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°
94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación
una vez efectuada la reducción a que refiere el artículo 2° del presente
Decreto. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el
artículo 6° del presente Decreto, la referida retención se realizará sobre
el monto total de la operación.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 3 literal g).

Artículo 18

 La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes
requerimientos de información a presentar, así como también establecer
requisitos adicionales, a efectos de realizar un control adecuado del
régimen y preservar su correcto funcionamiento.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 19

 Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de 1° de
setiembre de 2012.-

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, y archívese.-

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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