REGLAMENTACION DEL ART. 233 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA HABILITACION A LA URSEC, PARA SOLICITAR A LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (ISP) LA INHABILITACION EN TIEMPO REAL DEL ACCESO A TRANSMISIONES ILEGALES DE EVENTOS DEPORTIVOS EN DIRECTO, EN LINEA




Promulgación: 25/10/2023
Publicación: 03/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 233.
   VISTO: el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que la citada norma legal habilitó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitar a los proveedores de acceso a internet (ISP) la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo, en línea;

   II) que la misma se motiva esencialmente en que, como consecuencia de la evolución tecnológica y la facilidad para acceder a servicios de transmisión de datos de calidad, resulta cada vez más simple reproducir, distribuir, publicar, transformar, comunicar o poner a disposición del público eventos deportivos, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecerlos, violentando derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico;

   III) que existen actualmente diferentes alternativas que evolucionan en forma constante para acceder y compartir contenidos, sin las debidas autorizaciones resultando fundamental adoptar acciones que propendan a la protección del bien jurídico tutelado;

   IV) que a los efectos de lograr los fines antes mencionados se facultó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas cautelares y sancionatorias, en los términos dispuestos en la presente reglamentación;

   V) que es obligación del Estado velar por la protección del trabajo intelectual y los derechos de autor;

   CONSIDERANDO: I) que el literal c) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, dispone el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, previendo que los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada;

   II) que la Ley N° 17.520, de 19 de julio de 2002, penaliza a quien: (a) para provecho propio o de un tercero, captare señales transmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de abonados, sin serlo (b) con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta mencionada anteriormente y (c) fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección;

   III) que el artículo 46 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, prevé la reproducción no autorizada, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin autorización escrita de su respectivo titular;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022 y por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes cuyos derechos de transmisión sobre eventos deportivos puedan ser vulnerados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2020 podrán solicitar la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.
   A tales efectos deberán estar registrados en el Registro de personas y empresas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y haber constituido domicilio electrónico.
   A efectos de solicitar la inhabilitación prevista en el inciso 1° del presente artículo, los titulares o representantes con facultades suficientes deberán presentar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), solicitud fundada debiendo acreditar la titularidad de los derechos de trasmisión objeto de protección y el plazo de duración de los derechos por el cual se solicita la medida. Dicha solicitud deberá realizarse en carácter de declaración jurada y bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 2

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en caso de que corresponda y en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, podrá disponer medidas cautelares para proteger los derechos, a fin de que configurada la vulneración se inhabilite el acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, durante la duración del evento en cuestión, independientemente del nombre de dominio (DNS) y/o dirección de protocolo de Internet (IP) utilizada y/o localizador uniforme de recursos (URL) y sin necesidad de que se emita un nuevo amparo.
   Asimismo, dictada la medida cautelar, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la comunicará inmediatamente a los proveedores de acceso a internet (ISP) y a los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes, y la publicará en su portal web.

Artículo 3

   En caso de que los titulares o representantes con facultades suficientes, cuyo derecho esté amparado por la medida cautelar dictada, identifiquen una transmisión que vulnere sus derechos que específicamente estén amparados por la medida cautelar, podrán comunicar el hecho y solicitar directamente a los ISP, bajo su exclusiva responsabilidad, por los medios de comunicación que establezcan los ISP, para que dentro de sus posibilidades técnicas, inhabiliten el acceso o retiren las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea, dentro de los treinta minutos a partir de la recepción de la notificación.
   El titular y/o representantes con facultades suficientes deberán presentar la individualización del localizador uniforme de recursos (URL) a ser bloqueado por parte de los ISP.
   Asimismo, los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes, dispondrán de un plazo de 5 (cinco) días hábiles para comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por los medios que ésta establezca, la denuncia realizada directamente ante el ISP, así como la prueba fundada.

Artículo 4

   Los ISP deberán comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en un plazo de 10 (diez) días hábiles desde la publicación del presente Decreto, los canales de comunicación o medios de comunicación válidos que establezcan para recepcionar las denuncias y se considerarán medios de notificación válidos a los efectos del presente Decreto.

Artículo 5

   En ningún caso se deberá ejecutar la inhabilitación del acceso completo a un servidor o página web que aloja servicios y contenidos legales, sino únicamente la inhabilitación temporal del acceso a las transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea. 

Artículo 6

   A los efectos de promover la cooperación entre plataformas o servicios intermediarios independientes, los ISP y los titulares de derechos, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) formará una comisión de trabajo en un plazo de 30 días con los representantes de los diversos ámbitos involucrados a fin de trabajar de forma colaborativa, a fin de buscar la mejora continua, en lo que respecta a los procedimientos de notificación, coordinación, recursos efectivos de salvaguarda y cualquier otro aspecto vinculado relevante para minimizar las transmisiones ilegales.
   A estos efectos, se entiende por plataformas o servicios intermediarios independientes a aquellos proveedores de servicios que brindan acceso, alojan, transmiten, indexan o distribuyen contenidos o servicios generados por terceros en Internet.

Artículo 7

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) mantendrá un registro público y actualizado de las solicitudes de inhabilitaciones recibidas.

Artículo 8

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá un plazo de 90 (noventa) días para garantizar la implementación del presente Decreto desde su publicación.

Artículo 9

   Quien vulnere derechos de terceros, en particular promoviendo la inhabilitación de contenidos cuando ello no corresponda, o no cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto, será pasible de observación, apercibimiento o multa, según corresponda, en línea con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica.

Artículo 10

   Comuníquese. Cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
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