REGULACION DE LA VENTA Y DISTRIBUCION DE SEMILLAS DE TRIGO "HIJA DE CERTIFICADA"




Promulgación: 08/06/1977
Publicación: 16/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1242
     Visto: la proximidad de la época de siembra de trigo para la próxima
zafra 1977/978.

     Considerando: I) La necesidad de establecer normas que, con carácter
general, regulen los procedimientos de venta y distribución de semillas de
trigo comercial "Hija de Certificada" para la siembra del presente año;

     II) Necesario fijar las tarifas a abonar por concepto de
procesamiento de dicha semilla a las entidades semilleristas que han
intervenido en el proceso de preparación de la misma, así como el precio
de venta de dicha semilla, con carácter uniforme.

     Atento: a lo preceptuado en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947
y decretos 813/974, del 10 de octubre de 1974 y 839/976, de 28 de
diciembre de 1976 y oídas la Asociación Nacional de Productores de Semilla
Certificada y Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA VENTA DE SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a vender semilla de trigo
"Hija de Certificada" entregada por los productores de acuerdo con los
decretos 813/974, del 10 de octubre de 1974 y 839/976, del 28 de diciembre
de 1976 y que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 2

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de Certificada" será de
N$90.00 (son nuevos pesos noventa) cada 100 kg, al contado, a retirar de
los depósitos de los distribuidores autorizados.

DE LOS DISTRIBUIDORES

Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar, para la
distribución de semilla comercial "Hija de Certificada" a las
Instituciones semilleristas, cooperativas agropecuarias, sociedades de
fomento rural y comerciantes establecidos en la zona de producción que
habiendo sido habilitados para la distribución de semilla de la pasada
zafra, hayan dado cumplimiento estricto a las normas establecidas en el
decreto 280/976, del 20 de mayo de 1976.

Artículo 4

Los interesados en distribuir semilla de trigo que no estén comprendidos
en el artículo anterior, deberán presentar, dentro de los 10 días hábiles
a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante el Sector
Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, las solicitudes en las que
consten los siguientes datos:

     -    Radicación.
     -    Razón Social.
     -    Integrantes del directorio en caso de ser sociedad.
     -    Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva o
          cuando no corresponda balance, el último ejercicio.
     -    Estado de responsabilidad de cada integrante de la firma.
     -    Ubicación de los depósitos.
     -    Certificado de habilitación sanitaria expedido por la Dirección
          de Sanidad Vegetal.

Artículo 5

Todos los distribuidores y los interesados en serlo, deberán presentar,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto, la cantidad de semilla que estiman necesitar para la
venta directa a productores discriminadas por variedad.

Artículo 6

Los distribuidores habilitados deberán suscribir contrato de distribución
de semilla con el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 7

Los distribuidores realizarán las ventas de semilla a los productores
exclusivamente en una de las siguientes formas:

a)   Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay, de
     conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado;
b)   Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes,
     previamente al retiro de la semilla, depositar el monto total del
     precio de adquisición en la cuenta Nº 13.390 denominada "Ministerio
     de Agricultura y Pesca, comercialización cosecha trigo zafra
     1976/977, orden Sección Descuentos del banco de la República Oriental
     del Uruguay, Casa Central".
          Los distribuidores, en el momento de la entrega de la semilla
     enajenada, obtendrán de los productores compradores, dos vías del
     boleto depósito efectuado o de la orden del Banco de la República,
     según corresponda, debiéndose enviar una de ellas, debidamente
     sellada por el Banco de la República, al Sector Granos del Ministerio
     de Agricultura y Pesca como se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 8

Los distribuidores deberán remitir quincenalmente al Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca las órdenes del Banco de la República y
los boletos de depósito correspondientes a las ventas realizadas, junto a
un parte en el que consten:

     -    Existencias de semilla al día 15 y 30 de cada mes especificando:

               Nombre del productor adquirente, kilos de semilla vendidos
          discriminados por variedades, Nº de orden del Banco de la
          República o Nº de boleto de depósito según corresponda a la
          forma de venta.

Artículo 9

Todos los distribuidores deberán presentar una relación final de ventas
ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca antes del 30
de setiembre de 1977.
     El incumplimiento de esta obligación determinará que no se haga
efectivo el pago de la comisión establecida en el artículo 10 de este
decreto y la automática inhabilitación para la distribución de semilla de
las zafras siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

Los distribuidores habilitados, percibirán una comisión del 3% (tres por
ciento) para atender los gastos de cualquier naturaleza que se ocasionen
por su intervención en las ventas de semilla.
     Esta comisión se calculará sobre las ventas netas realmente
efectuadas y será abonada una vez que los distribuidores hayan liquidado
totalmente, ante el Ministerio de Agricultura y Pesca y a entera
satisfacción de este, el total de las operaciones realizadas en función
del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

Los distribuidores autorizados tendrán derecho a cobrar por concepto de
reintegro de fletes la cantidad de N$ 0.25 (son nuevos pesos veinticinco
centésimos) por tonelada y por kilómetro, contra la presentación de la
factura correspondiente ante el Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 12

Los distribuidores autorizados percibirán por los conceptos usuales de
almacenaje, conservación, seguros, etc. las tarifas establecidas en el
artículo 21 del decreto 839/976, del 28 de diciembre de 1976 de la misma
forma que se establece en el artículo 22 del mismo, hasta el 31 de mayo de
1977.
     A partir del 1º de junio de 1977, se abonarán los conceptos
establecidos precedentemente, únicamente sobre el remanente de semilla,
determinado de acuerdo a la relación final de ventas, exigida en el
artículo 9º del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

DE LA AUTORIZACION Y FORMA DE PAGO DE LOS GASTOS DE PROCESAMIENTO DE LA SEMILLA DE TRIGO, PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 13

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a contratar con
cooperativas, sociedades de fomento rural y firmas particulares, el
procesamiento de semilla comercial "Hija de Certificada" de trigo.
     La cantidad a abonar por dicho concepto, será de nuevos pesos 5.47
(son nuevos pesos cinco con cuarenta y siete centésimos) por cada 100
kilogramos de semilla entrada a máquina, incluyéndose en dicha cantidad el
pago de todas las tareas inherentes al proceso.
     Los pagos por este concepto, se harán efectivos, previa firma del
contrato respectivo, a mes vencido, contra la presentación de las
facturas, con cargo a los recursos arbitrados para la Operación trigo
cosecha zafra 1976/77.
     Aquellas entidades o firmas que hubieren procesado semilla de trigo
"Hija de Certificada", con equipos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
con anterioridad al 31 de mayo de 1977, sufrirán una deducción de N$ 0,98
(son nuevos pesos noventa y ocho centésimos) cada 10 kilogramos de semilla
entrada a máquina, por concepto de ajuste con los costos actuales de
procesamiento.

Artículo 14

El Ministerio de Agricultura y Pesca, abonará a las entidades
semilleristas nucleadas en la Asociación Nacional de Productores de
Semilla Certificada, por la labor técnica y administrativa realizada, una
comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de liquidación del
producto semillerista, una vez realizada la liquidación total de las
partidas de semilla adquiridas.

Artículo 15

La comisión y tarifas establecidas en los artículos 10 y 12 del presente
decreto, dejarán de percibirse cuando se constate cualquier irregularidad
en las ventas de semilla o en el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente decreto.

Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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