PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACION DEL USO DE FRECUENCIAS DE RADIODIFUSION COMERCIAL.




Promulgación: 04/08/2008
Publicación: 12/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 324
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de proceder a la actualización de los aspectos
relativos al otorgamiento del uso de frecuencias para la radiodifusión
comercial;

RESULTANDO: que el marco regulatorio en materia de radiodifusión y control
del espectro radioeléctrico está dado por las Leyes N° 14.670, de 23 de
junio de 1977, N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y N° 18.232, de 22 de
diciembre de 2007, y los Decretos N° 734/78, de 20 de diciembre de 1978, y
N° 114/03, de 25 de marzo de 2003;

CONSIDERANDO: I) que el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de
la humanidad sujeto a administración de los Estados, cuyo uso como factor
de desarrollo económico y social debe promoverse;

II) que la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA
establece que "las asignaciones de radio y televisión deben considerar
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para
todos los individuos en el acceso a los mismos";

III) que es necesario establecer criterios de adjudicación transparentes,
encontrándose la actual Administración abocada a dicho propósito;

IV) que por tratarse de medios de comunicación social y de interés
público, el Estado debe fomentar la diversidad de medios, la identidad
nacional, así como la producción cultural, local, regional y nacional;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En el caso de que existan frecuencias disponibles para atribuir al
servicio de radiodifusión comercial analógico, la Administración realizará
un llamado a interesados, abierto a todos los ciudadanos de la República,
el cual deberá ser publicado por lo menos en dos periódicos de circulación
nacional y al menos uno de circulación local, así como en la página web de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Referencias al artículo

Artículo 2

 El llamado otorgará un plazo de entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días 
corridos a contar desde el siguiente a la última publicación de la 
convocatoria, para que los interesados presenten sus propuestas.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 254/013 de 19/08/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/008 de 04/08/2008 artículo 2.

Artículo 3

 El pliego de condiciones que regulará cada llamado deberá contener de
forma expresa la localidad y área de cobertura prevista para la emisora,
banda y canal disponible, y los demás parámetros técnicos asociados.

Artículo 4

 Para su presentación, los interesados deberán cumplir con los requisitos
exigidos por el artículo 8° del Decreto 734/978 del 20 de diciembre de
1978.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 En caso que los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con
los requisitos exigidos por el artículo 9° del Decreto 734/978 del 20 de
diciembre de 1978.

Artículo 6

 Durante el plazo de presentación de interesados, la URSEC establecerá un
mecanismo para que los mismos puedan solicitar información a los efectos
de aclarar dudas respecto al pliego, los criterios de evaluación y
selección y las condiciones de uso de las frecuencias y cuyas respuestas
serán distribuidas entre todos los interesados, sin identificar a quiénes
las realizaron.

Artículo 7

 Con posterioridad al llamado, la URSEC estudiará las solicitudes
presentadas por los interesados, para evaluar el cumplimiento de los
requisitos exigibles para ser considerados postulantes al uso de la
frecuencia.
El postulante deberá suministrar la propuesta original y un resumen en
soporte electrónico, a los efectos de su publicación, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 11.

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo, a instancias de la URSEC, podrá denegar solicitudes
por no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4° u otras
razones debidamente fundadas.

Artículo 9

 En caso de existir un único postulante para una frecuencia, se evaluará
la propuesta para determinar si cumple adecuadamente con los criterios de
evaluación exigidos por el artículo 13°.
En caso afirmativo a criterio de la URSEC, la propuesta se elevará a
consideración del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, a fin de autorizar su funcionamiento y asignar el uso
de la frecuencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

 En caso de haber más postulantes que frecuencias disponibles, se abrirá
en el marco del procedimiento del llamado efectuado, la etapa para la
selección del permisionario por concurso público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

 La Ursec dará a conocer públicamente a través de su página web, y por el
plazo de treinta (30) días corridos a partir del tercer día hábil
posterior al cierre del llamado, la nómina de postulantes para cada
llamado, incluyendo sus datos personales o societarios, así como las
respectivas propuestas, de forma de recibir comentarios, sugerencias y
opiniones respecto del debido cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigibles de dichas solicitudes, o cualquier otro elemento que pudiera ser
importante para el proceso de evaluación.

Artículo 12

 En cualquiera de los casos referidos en los Artículos 9 y 10, la URSEC
realizará una consulta pública cuyo alcance y características se
determinará para cada situación. Las opiniones recogidas en esta consulta
podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes,
sin que tengan carácter vinculante.

Artículo 13

 En la etapa de concurso público, las propuestas recibidas se valorarán de
acuerdo a los siguientes criterios de evaluación:
a. las provenientes de personas físicas o jurídicas que en la
   actualidad no sean titulares de emisoras de radio o de TV (abierta o
   para abonados);
b. las que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad
   mediante la oferta de programas o servicios que no brinden otros
   medios;
c. las que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local
   a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de
   producción local, propia e independiente, frente a propuestas basadas
   en la automatización de la emisora;
d. aquellas que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos, con
   particular énfasis en la cantidad de trabajadores a ocupar y garantías
   laborales a brindar;
e. las que contemplen el otorgamiento de espacios gratuitos para
   organizaciones sociales.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, el titular
dispondrá de los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento de la
radiodifusora, los cuales deberán contarse desde el momento en que se
publique en el Diario Oficial la respectiva autorización:
a)     para TV, un año;
b)     para radiodifusión en AM y FM, seis meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados, hasta por un año el primero, y hasta
por seis meses el segundo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

 Una vez otorgada la autorización por parte del Poder Ejecutivo, el
titular, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir
del día siguiente a su notificación, deberá presentar a la URSEC el
proyecto técnico. Esta deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y
cinco (45) días corridos con relación a los planos y memorias descriptivas
del equipamiento técnico e instalaciones respectivas, así como también
respecto de la ubicación propuesta para la emisora.
Aprobados tales extremos por parte de la URSEC, podrá darse inicio a los
trabajos de instalación; finalizados éstos, deberán ser inspeccionados. En
caso de no merecer observaciones, la estación quedará en condiciones de
iniciar su funcionamiento. Los tiempos que emplee la URSEC en dichas
tareas, no se computarán a los efectos de los plazos que otorga el
artículo 14°.

Artículo 16

 Una vez en funcionamiento la estación, la URSEC dispondrá de un plazo de
treinta (30) días corridos, para practicar inspección de la instalación y
funcionamiento de los equipos técnicos.
En caso de no existir observaciones, la URSEC emitirá la habilitación
correspondiente.

Artículo 17

 En caso de incumplimiento del plazo para la puesta en funcionamiento de
la estación o de las condiciones del proyecto propuesto, quedará sin
efecto la autorización respectiva y el titular perderá, sin derecho a
reclamo de clase alguna, el importe correspondiente al depósito de
garantía.

Artículo 18

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en un plazo no mayor a
treinta (30) días a contar desde la publicación del presente decreto en el
Diario Oficial, propondrá al Poder Ejecutivo la forma de integración y
forma de funcionamiento de una Comisión Honoraria Asesora Independiente,
la cual se comunicará con el Ministerio de Industria, Energía y Minería a
través de la URSEC.

(*)Notas:
 Ver:  Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 83 (sustituye:"Comisión 
Honoraria Asesora Independiente" por "Comisión Honoraria Asesora de 
Servicios de Comunicación Audiovisual").
Referencias al artículo

Artículo 19

 El llamado a interesados en prestar el servicio de radiodifusión
comercial será fiscalizado en todo momento por la Comisión Honoraria
Asesora Independiente. Esta, además de velar por la transparencia del
llamado, hará llegar a la URSEC las observaciones que estime correspondan
respecto del proceso de evaluación de las propuestas y la selección de los
postulantes, contribuyendo así con el cometido de asesoramiento al Poder
Ejecutivo que le fuera encomendado a la URSEC por el artículo 86 de la Ley
17.296 del 21 de febrero de 2001. Las opiniones de la Comisión Honoraria
Asesora Independiente no tendrán carácter vinculante.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Derógase toda disposición reglamentaria que, en forma directa o
indirecta, se oponga a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ
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