CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 24 PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE PESCADO




Promulgación: 30/07/1985
Publicación: 14/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 24-Industria Pesquera- Subgrupo: Plantas Industrializadoras de Pescado, que comprende las actividades de las plantas industrializadoras de pescado, fábricas de harinas de pescado y otros derivados como B.P.C., ubicadas en
tierras firme, se logró acuerdo que fue consignado en Acta de 13 de julio de 1985, en la que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que la definición de categorías tendrá carácter provisional "... de una parte del personal, y como tal sujeta a revisión en el futuro. Este Consejo de Salarios continuará en lo sucesivo los trabajos de categorización de todo el personal obrero y administrativo de la industria, previa evaluación de tareas..." Asimismo se convino que a todo el personal que no está comprendido dentro de las dos categorias establecidas, "... se le aplicará la escala porcentual no pudiendo 
percibir menos del mínimo que corresponde al grupo de empresas a que pertenezca"; y que: "las reparticiones competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aceptarán que las empresas introduzcan en la documentación del trabajo (planilla de control del trabajo, constancia de actividad laboral, etc.) las modificaciones que sean necesarias en las designaciones de las funciones y de las remuneraciones de cada 
trabajador, para ajustarlas a las disposiciones del presente acuerdo sin 
que ello implique rebaja de las actuales retribuciones globales". Las delegaciones de empleadores y de trabajadores formularon declaraciones 
que fueron recogidas en actas complementarias al laudo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, en los siguientes porcentajes, las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 24 -Industria Pesquera Subgrupo: Plantas Industrializadoras de Pescado, con vigencia desde el 1° de junio de 1985
y hasta el 30 de setiembre de 1985,

A) Personal mensual:

Hasta N$ 10.000,00 ................ 25% de aumento
de N$ 10.001,00 a N$ 20.000,00..... 24% de aumento
de N$ 20.001,00 a N$ 30.000,00..... 23% de aumento
de N$ 30.001,00 en adelante ....... 22% de aumento

B) Personal jornalero o por hora:

Hasta N$ 32,99 .................. 33% de aumento
de N$ 33,00 a N$ 35,99 .......... 31% de aumento
de N$ 36,00 a N$ 38,99 .......... 29% de aumento
de N$ 39,00 a N$ 41,99 .......... 27% de aumento
de N$ 42,00 en adelante ......... 25% de aumento (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes remuneraciones mínimas por hora para los trabajadores jornaleros comprendidos por el presente decreto, retribuidos por hora o por día, con vigencia desde el 1° de 
junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

A) Personal de las Empresas Astra S.A.; Friopesca S.R.L.; Ocean Export S.A., Promopes A.C. y Fripur S.C.:

                N$
Categoría I:   47,00
Categoría II:  52,00

B) Personal de las demás empresas:

Categoría I:   41,00
Categoría II:  46,50

(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

   Dispónese, que cada trabajador deberá percibir la remuneración que le resulte más beneficiosa, de entre las dispuestas por el artículo 1° y artículo 2° del presente decreto. Las cantidades establecidas en los artículos precedentes incluyen sólo las remuneraciones fijas, no pudiendo
introducírseles sumas variables (incentivos, comisiones, etc.) para alcanzar los mínimos respectivos. Los aumentos otorgados se aplicarán sobre remuneraciones básicas.

Artículo 4

   Establécese que a partir del 1° de junio de 1985, los montos de las distintas compensaciones variables (incentivos, comisiones, etc.) no podrán ser inferiores a las existentes en el período de trabajo anterior, ni modificarse las bases utilizadas para el cálculo de las mismas (rinde
o quilaje) durante el período referido.

Artículo 5

   Increméntanse, con carácter nacional, en un 24% las tasas de las remuneraciones a destajo vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos por el presente decreto, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, siendo los 
valores mínimos por hora, aquellos establecidos para cada categoría, siempre que los mínimos de producción por hora no sean inferiores a los del año anterior.

Artículo 6

   Dispónese, que las empresas comprendidas en el literal B del artículo 2° deberán absorber en el plazo de un año a partir del 1° de junio de 1985, las diferencias salariales establecidas en las remuneraciones mínimas por hora, respecto de las empresas enumeradas en el literal A) 
del mismo artículo, a su valor actualizado, lo que se hará en tres cuatrimestres a partir del 1° de octubre de 1985 (con los laudos de octubre, febrero y junio), absorbiendo en cada uno de ellos un tercio de las diferencias, el Poder Ejecutivo controlará el efectivo cumplimiento del presente plan de equiparación.

Artículo 7

   Fíjanse provisionalmente, a partir del 1° de junio de 1985 las siguientes categorías laborales del personal obrero comprendido por el
presente decreto:

Categoría I:  Peón de limpieza, tarea de apoyo, lavado de H.G, vestuario,  
              planta de agua, fábrica de harina, fábrica de hielo,    
              recepción proceso sucio, cámara de congelado, carga y  
              descarga,
Categoría II: retocadores, fileteros, moldeadores. Integrarán la 
              categoría de moldeo, todos aquellos operarios que hayan 
              realizado moldeo de filete por lo menos diez días en los 
              últimos seis meses de trabajo efectivo o lo realicen en el      
              futuro. Los moldeadores de filete tendrán prioridad 
              absoluta, en la realización de toda tarea de moldeo.

Artículo 8

   Dispónese que las empresas industrializadoras de pescado y derivados deberán entregar gratuitamente a sus trabajadores los siguientes equipos
y útiles de trabajo:

a) 1 equipo nuevo por año compuesto según corresponda de: camisa,  
   pantalón, cuchillo, chaira, piedra, descamador y ropa de abrigo para  
   el trabajo en cámaras frigoríficas.
b) 2 pares de botas al año.
c) delantal y guantes, toda vez que sea necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Dispónese que la entrega de los equipos enumerados en el artículo anterior deberán hacerse contra devolución del equipo anterior, excepto 
el equipo blanco, cuya devolución será exigible una vez entregado el tercer equipo. Hasta tanto los trabajadores no reciban dos equipos por año, no será obligatorio el uso permanente de dicho equipo.

Artículo 10

   Autorízase a que las empresas descuenten al precio de su costo, los objetos o útiles que hubieran sido perdidos o destruidos 
injustificadamente por sus trabajadores. En un plazo no mayor de 60 días contados a partir del reinicio de sus actividades, las empresas deberán entregar el equipo correspondiente a aquellos trabajadores que no lo posean actualmente, con excepción de los trabajadores que no hayan cumplido el período de prueba que no podrá exceder de 90 días.

Artículo 11

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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