FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 19/11/1997
Publicación: 03/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1544
Referencias a toda la norma
    VISTO: El Decreto Nº 72/997 de fecha 5 de marzo de 1997 que fijó el
horario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 12
de diciembre de 1997 inclusive.

    RESULTANDO: Que por Decreto Nº 317/997 de 27 de agosto de 1997, se
estableció para la Administración Central, de manera de guardar
concordancia con las oficinas judiciales, el comienzo del horario de
verano a partir del segundo lunes del mes de diciembre de cada año, y el
horario de invierno a partir del segundo lunes del mes de marzo de cada
año.

    CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el horario de verano para la
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde
fijarlo a partir del 8 de diciembre de 1997.

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                   actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA

Artículo 1

   Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de
la Administración Central en el período comprendido entre el 8 de
diciembre de 1997 y el 6 de marzo de 1998 inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las
8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
labor.

Artículo 3

   Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1º,
se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y
las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de
los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4

   Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

Artículo 5

   Las dependencias de la Administración Central deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las
dependencias de la Administración Central en las que no se autoricen
horarios especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el
hecho a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de
la fecha de vigencia del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 8

   La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República las situaciones de incumplimiento respecto de
las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA -
ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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