Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: Que el Poder Ejecutivo, por decreto 473/988, de 20 de julio
de 1988, incrementó en un 16% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto
465/988 de la misma fecha incrementó las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 13, a partir del 1º de julio de
1988.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
Incisos 3º y 4º del citado artículo 2º de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones
a la vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1988, en carácter
de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional, 13,6%
(trece con seis por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales, 8,8%
(ocho con ocho por ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 8% (ocho por ciento). (*)
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1988, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
mismos porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1º de setiembre de 1988, debiéndose tener en cuenta
a tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos
titulares hubieran cesado durante el año 1988 se calcularán en forma
proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de
cese y configuración de causal y el 31 de diciembre del corriente año.
Auméntase en un 13,6% (trece con seis por ciento) a partir del 1º de
setiembre de 1988, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto del 13,6%
(trece con seis por ciento), no teniéndose en cuenta a estos efectos otras
pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 13,6% (trece con seis por ciento), a partir del 1º de
setiembre de 1988 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional
Nº 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.