FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2009




Promulgación: 28/12/2009
Publicación: 14/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 2109
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 298/009 de 22 de junio de 2009.

RESULTANDO: que dicha norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobre-cuota de gestión y la sobre-cuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FONASA).

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales en el Sector.

II) que resulta oportuno postergar la aplicación de los efectos de
economías de escala generados por el aumento de afiliados: verificado en
estas instituciones a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 18.131,
de 18 de mayo de 2007, que se refleja en una reducción de los costos de
las mismas, hasta poder evaluar los movimientos de usuarios entre
prestadores públicos y privados que se habilitarán durante el mes de
febrero.

III) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende: conveniente
determinar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados
respecto al aumento del valor de la cuota mutual.

IV) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto.

V) que, a esos efectos, se estima oportuno y  conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre-cuota
de gestión, sobre-cuota de inversión y tasas: moderadoras, teniendo en
cuenta las variaciones registradas en los costos y previendo otros
aumentos que se verificarán en el futuro.

VI) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FONASA, siguiendo iguales criterios.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de enero de 2010 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobre-cuota de
gestión; d) la sobre-cuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El incremento autorizados por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5% (cinco por ciento) los
valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto N° 298/009 de 22 de junio de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobre-cuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobre-cuota por inversión.

Artículo 4

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, artículo 55 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota
salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere
el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 10 de enero de
2010 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 5% (cinco por ciento);
b) componente metas, un 3,68% (tres con sesenta y ocho por ciento).

Artículo 5

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
   vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo
   Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
   categoría y la población a la que está referida. Se entienden por
   cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a
   las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3
   de octubre de 2008, incluidas la sobre-cuota de gestión y la sobre-
   cuota de inversión;
   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
   f) todas las tasas moderadoras.

2) El número de:
   a) afiliados individuales por categoría;
   b) afiliados colectivos por categoría; y
   c) afiliados parciales.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2010; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 6

 El incumplimiento de los precedentemente establecido podrá dar lugar a
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940
de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 7

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5° del presente
Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8

 El valor de la cuota básica, definida en el artículo 5° del presente
Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del
aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II
del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos
que correspondan.

Artículo 9

 Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2010 el siguiente
texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder
Ejecutivo, a aplicar en enero de 2010, es de 5% (cinco por ciento)". En
los recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán
incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder
Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en
el presente mes".

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ
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